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Se consulta si la disposición transitoria segunda de la LIRPF se aplica a prestaciones de la Seguridad Social derivadas de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. La DGT determina que, siguiendo al Tribunal Supremo, debe integrarse el 75% de dichas prestaciones como rendimiento del trabajo.
Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.
Las prestaciones por jubilación derivadas de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca realizadas entre 1967 y 1978 deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo. Al no haber sido deducibles según la legislación vigente, se aplica la disposición transitoria segunda de la LIRPF. En este caso, se integrará el 75% del importe de las prestaciones percibidas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3145-23 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 04/12/2023 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, DT 2 Descripción de hechos El consultante realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca entre 1970 y 1978. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a la prestación de la Seguridad Social derivada de aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. Contestación completa El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” La disposición transitoria segunda de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sido realizadas antes de 1 de enero de 1999, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” En consecuencia, las prestaciones por jubilación se integran en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que, al no haber sido objeto de reducción o minoración, hayan tributado previamente. No obstante, se podrá integrar el 75 por 100 de la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas antes de 1 de enero de 1999 en caso de no poder acreditar las aportaciones no reducidas o minoradas en base imponible. La Sentencia 707/2023, de 28 de febrero de 2023, del Tribunal Supremo, se pronuncia de la siguiente forma sobre la aplicación de la disposición adicional segunda de la LIRPF a las prestaciones derivadas de aportaciones posteriores a 1967 a la Mutualidad Laboral de Banca: “La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe delas prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.” Aplicando el criterio fijado por parte del Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75%. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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