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Un contribuyente pregunta si puede deducirse el 100% de los pagos de una hipoteca de una vivienda adquirida antes del matrimonio, aunque ahora los pagos se realicen con fondos de la sociedad de gananciales. La DGT responde que, al ser fondos gananciales, el importe de cada pago debe imputarse por mitad a cada cónyuge.
Si el consultante tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario o por la mitad de dichas cantidades.
Para la deducción por inversión en vivienda habitual, se requiere la propiedad de la vivienda y que esta sea la residencia habitual. En régimen de gananciales, si la vivienda es familiar, la propiedad se distribuye según las aportaciones de cada cónyuge y de la sociedad. Los pagos realizados con fondos gananciales para amortizar un préstamo hipotecario deben imputarse al 50% a cada cónyuge, independientemente de quién sea el titular de la cuenta bancaria. El cónyuge que adquirió la vivienda antes del matrimonio solo podrá deducirse la mitad de los pagos hechos con fondos gananciales y la parte correspondiente a sus propios fondos privativos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3076-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/11/2018 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª Descripción de hechos El consultante (cónyuge A) adquirió de soltero en 2003 la vivienda que desde entonces constituye su vivienda habitual. En 2005 contrajo matrimonio en régimen de sociedad de gananciales. Desde 2012 su cónyuge (cónyuge B) reside por motivos de trabajo en otra localidad, a unos 30 km de distancia, en régimen de alquiler. La vivienda la adquirió empleando un préstamo hipotecario; la totalidad de los pagos relacionados con este se realizan desde una cuenta de titularidad del consultante. Cuestión planteada Si el consultante tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario o por la mitad de dichas cantidades. Contestación completa A. En primer lugar, en cuanto a la titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda, cabe indicar lo siguiente: Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge A. Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir. En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil. Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.” Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” Al existir financiación ajena, y en relación con éstas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357. Si una vivienda de origen privativo de uno de los cónyuges tuviese constante la sociedad de gananciales el carácter de vivienda familiar, a dicho bien, le será de aplicación la excepción contenida en el párrafo segundo del artículo 1.357 y, en consecuencia, el artículo 1.354. Siendo así, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge A, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al cónyuge B, en su caso, si con anterioridad o tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma. Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge. Si se tratase de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo o préstamos; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. B. En cuanto al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, cabe indicar: El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Conforme a ello, se requiere en el contribuyente la concurrencia de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial. Contraído matrimonio, una vivienda tendrá la calificación de habitual para aquel cónyuge en el que, en referencia a esta, concurran los dos requisitos referenciados. Constante la sociedad de gananciales, constituyendo el inmueble la vivienda familiar, la titularidad de su propiedad corresponderá, según lo ya indicado en la letra A precedente, a cada uno de los cónyuges por las aportaciones que cada cual realice con sus respectivos fondos privativos y la sociedad de gananciales por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma. En el presente caso, las cantidades que el matrimonio satisfaga con fondos gananciales en cada ejercicio tendentes a reducir el endeudamiento adquirido de soltero por el cónyuge A, con independencia de la titularidad de la cuenta desde la cual se satisfacen los pagos, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario –como lo era antes de contraer matrimonio en gananciales– el cual, por tanto, sólo podrá computar el 50 por ciento de los pagos realizados a efectos de configurar su base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual –ello siempre que hubiese practicado la deducción en ejercicio precedente a 2013, conforme al actual régimen transitorio dispuesto en la disposición transitoria decimoctava en la LIRPF–, correspondiendo imputar el pago del restante 50 por ciento al cónyuge B. El cónyuge A también podría practicar la deducción por las aportaciones que efectuarse con fondos privativos propios. En definitiva, atendiéndose los pagos del préstamo con fondos gananciales el consultante, cónyuge A, únicamente podrá considerar a efectos de configurar su base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual la mitad del importe de cada pago, con independencia de cuál vivienda constituya la residencia habitual de su cónyuge. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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