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Un trabajador consulta si las ayudas escolares retroactivas (2013-2016) por convenio colectivo pueden beneficiarse de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT determina que la reducción es aplicable si se cumplen los requisitos de periodo de generación superior a dos años para cada situación concreta de la ayuda.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3066-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/11/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Como consecuencia de la firma del nuevo convenio colectivo del ayuntamiento donde trabaja el consultante, este va a percibir proximamente la ayuda escolar de los años 2013 a 2016, ello al amparo de lo establecido en la disposición transitorai segunda del convenio que extiende los efectos retroactivamente a 8 de julio de 2013. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa El artículo 3 del Convenio colectivo aplicable al consultante dispone que “entrará en vigor el día siguiente a su aprobación por el Pleno Municipal y deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, retrotrayéndose sus efectos económicos en los términos previstos en la disposición transitoria segunda”. Por su parte, la referida disposición transitoria segunda establece lo siguiente: “1. Las disposiciones reguladas en este convenio en relación con las ayudas sociales, extenderán sus efectos económicos retroactivamente al 8 de julio de 2013, debiendo constatarse en expediente al efecto y para cada caso el cumplimiento de los supuestos de hecho que motivan en cada caso los abonos, y siempre sometido a la existencia de previsión presupuestaria suficiente, para el caso de que las leyes imperativas en materia de presupuestos públicos y gastos de personal establezcan una limitación concreta a los presupuestos de las entidades locales. 2. Las disposiciones reguladas en este convenio en relación con el premio de constancia, complementos por incapacidad temporal y ayudas sociales, extenderán sus efectos económicos retroactivamente al 8 de julio de 2013, debiendo constatarse en expediente al efecto y para cada caso el cumplimiento de los supuestos de hechos que motivan en cada caso los abonos”. La ayuda escolar que el ayuntamiento va a satisfacer al consultante por los años 2013 a 2016 se encuentra regulada en el artículo 36 del convenio con la siguiente configuración: “1. Se establece una ayuda de escolaridad, a percibir por el personal en servicio activo, que tenga hijos a su cargo y que se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Guardería: Hijos comprendidos entre tres meses y hasta su entrada en Educación Infantil, percibirán el importe del 50% del coste no bonificado por la Junta de Andalucía, por cada uno de los hijos que se encuentren en esta situación. Para esta ayuda se establece una bolsa mensual de 350 € acumulable, repartiéndose de forma inversamente proporcional al salario en caso de superar esta cifra. b) Educación Infantil y Primaria: percibirán una ayuda anual de 100 € al empezar el curso, por cada hijo/a en dicha situación. c) ESO, Formación Profesional y Bachillerato: 130 € por hijo/a y curso. d) Universitarios: el 50% del coste de la matrícula por asignatura y por una sola vez por cada asignatura por hijo/a, siempre y cuando no presten trabajos por cuenta ajena o propia y justifiquen el pago de la misma. e) Educación Especial. Hijos discapacitados físicos o psíquicos que necesiten una educación especializada que no pueda ser impartida en los centros públicos locales, o sufragada por la Seguridad Social, 240,00 € mensuales por hijo/a en esta situación, incrementándose anualmente conforme a la subida que establezcan los Presupuestos Generales del Estado. 2. El personal laboral que curse estudios tendrá una asignación del 50% del coste de matrícula por cada asignatura y curso, previa presentación del justificante correspondiente. 3. El importe de las ayudas antes citadas se abonarán, al personal afectado, en el mes de octubre de cada año. 4. Las ayudas sociales recogidas en este artículo sólo procederán respecto de instituciones educativas públicas y concertadas. No obstante, también procederán las ayudas respecto de estudios superiores cursados en centros privados si la especialidad escogida no se ofrece en un centro público en Sevilla, o se acredite no haber sido admitido en la universidad pública. En este último caso, la ayuda prestada no podrá superar el 50% del valor del crédito en el centro público”. Como consecuencia de lo anterior, el consultante va a percibir (según indica en su escrito) las ayudas escolares de los años 2013 a 2016, planteándose respecto a las mismas, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgarles, si a sus importes se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. (…)”. La regulación de los rendimientos íntegros del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Si bien el Convenio colectivo comienza su vigencia con su aprobación por el Pleno Municipal, la retroactividad que el mismo establece respecto a los efectos económicos de las ayudas sociales y la exigibilidad conjunta de su importe podrían determinar la existencia de un período de generación superior a dos años que pudiera dar lugar a la aplicación de la reducción. Ahora bien, al contemplarse en las ayudas escolares la existencia de distintas situaciones que dan lugar a su percepción, la apreciación de la concurrencia de ese período procede determinarla respecto a cada una de esas situaciones. Por tanto, resultará aplicable la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto respecto a la ayuda correspondiente a cada una de las situaciones concretas que contempla el artículo 36 del convenio colectivo siempre que corresponda a un período superior a dos años (contados de fecha a fecha). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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