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Un contribuyente consulta si la indemnización recibida por la ocupación temporal de su vivienda y garaje durante 24 meses puede aplicar la reducción por rendimientos con periodo de generación superior a dos años. La DGT responde que la indemnización es un rendimiento del capital inmobiliario y no cumple los requisitos para dicha reducción.
Tributación en el IRPF de la indemnización percibida, y si le resultaría de aplicación la reducción establecida para los rendimientos con periodo de generación superior a 2 años.
La indemnización por ocupación temporal de inmuebles, al no haber transmisión de la propiedad, se califica como rendimiento del capital inmobiliario. No se puede aplicar la reducción por rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo porque el supuesto no figura en el listado del Reglamento. Asimismo, no procede la reducción por periodo de generación superior a dos años, ya que la ocupación es de 24 meses.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V3014-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/12/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 21. 22, 23 y 48. RIRPF, RD 439/2007, artículo 15. Descripción de hechos Como consecuencia de las obras de soterramiento de vías ferroviarias, se va a producir la ocupación temporal durante un periodo de 24 meses de la vivienda y el garaje del consultante, percibiendo una indemnización por dicha ocupación. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización percibida, y si le resultaría de aplicación la reducción establecida para los rendimientos con periodo de generación superior a 2 años. Contestación completa El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los rendimientos del capital como la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Añade este precepto, en su apartado 2, que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la indemnización que perciba por la ocupación temporal de los inmuebles afectados, al no haber transmisión de la propiedad, tendrá la calificación de rendimiento del capital inmobiliario, sin que resulte amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención contemplados en la Ley del Impuesto. Su imputación se efectuará en el período impositivo en que resulte exigible por su perceptor (artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto). La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. Por su parte, el artículo 23 de la LIRPF, regula los gastos deducibles y reducciones de los rendimientos de capital inmobiliario, y dispone en su apartado tercero que: “3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo. La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.” En lo que respecta a su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, el artículo 15 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), establece: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.” Al no encontrarse la cantidad percibida dentro de la lista del citado artículo 15 del Reglamento del Impuesto, únicamente procederá la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley del Impuesto, en caso de que se trate de un rendimiento con un período de generación superior a dos años. Dicha circunstancia en ningún caso se produciría en el supuesto consultado, al establecerse la indemnización por la ocupación temporal de los inmuebles por un periodo de 24 meses, por lo que resulta innecesario el análisis de la existencia y duración de un periodo de generación en el rendimiento a que se refiere la consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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