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Una empresa naviera canaria consulta si puede aplicar la bonificación del artículo 76 de la Ley 19/1994 a la totalidad de la cuota de un servicio de transporte 'puerta a puerta'. La DGT responde que la bonificación solo afecta a la parte de la base imponible que proceda de la explotación de los buques inscritos en el Registro Especial.
1) Si se puede aplicar la bonificación prevista en el artículo 76 de la Ley 19/1994 a la totalidad de la cuota derivada del servicio "puerta a puerta".
La bonificación del 90% se aplica sobre la cuota íntegra (tras deducciones por doble imposición) que corresponda a la parte de la base imponible derivada de la explotación de buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. En servicios facturados globalmente que incluyan transporte marítimo y terrestre, la bonificación no alcanzará a la cuota correspondiente al transporte terrestre. El contribuyente debe acreditar el importe de la cuota bonificable mediante medios de prueba admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2801-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/10/2014 Normativa Ley 19/1994, de 6 de julio, arts. 73 y 76 Descripción de hechos La entidad consultante es una entidad inscrita en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias dedicada a la explotación de buques y transporte marítimo de cualquier clase de mercancías realizando trayectos entre los puertos canarios y la Península Ibérica. La actividad desarrollada por la consultante consiste en el transporte marítimo de mercancías entre los puertos canarios y la Península Ibérica. La consultante va a iniciar un contrato de servicios denominados "puerta a puerta". Según este contrato, se factura al cliente final dicho servicio de transporte realizado por la consultante y que abarca diversas actuaciones desde el punto de inicio del tránsito hasta el destino final, de tal forma que en ocasiones el servicio integra la recogida de las mercancías en el interior de una isla, el traslado al puerto de embarque, el transporte marítimo hacia el puerto de llegada en el territorio peninsular, el desembarque y transporte hasta el lugar de entrega. Por tanto, el servicio "puerta a puerta" implica tanto el transporte marítimo como el transporte terrestre (por carretera o por vía ferroviaria), pudiendo llegar a tener mayor transcendencia los costes relacionados con el transporte terrestre. Si bien la consultante repercute un único precio al cliente. Cuestión planteada 1) Si se puede aplicar la bonificación prevista en el artículo 76 de la Ley 19/1994 a la totalidad de la cuota derivada del servicio "puerta a puerta". 2) En caso de que el servicio "puerta a puerta" no sea susceptible de bonificación en su totalidad, ¿cuál sería el criterio para determinar el importe de la bonificación, así como la manera de justificarlo documentalmente ante la Administración Tributaria? Contestación completa El título VII de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias regula el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. En este sentido, el artículo 76.2 de la Ley 19/1994 establece que: “2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el Capítulo II del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.” De acuerdo con el precepto transcrito la bonificación sólo resultará aplicable sobre la cuota íntegra minorada en las deducciones por doble imposición, previstas en el capítulo II del título VI del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), que corresponda a la parte de la base imponible que se deriva de la actividad de explotación de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. En supuesto planteado en el escrito de la consulta, la entidad consultante, que de acuerdo con los hechos puestos de manifiesto cuenta con buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, presta un servicio de transporte de mercancías que incluye tanto transporte marítimo como terrestre. Dichos servicios se facturan de manera global al cliente. En el presente caso, a los efectos de determinar la cuota bonificable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Ley 19/1994 se partirá de la parte de la base imponible que se corresponda exclusivamente con el servicio de transporte marítimo prestado por la consultante mediante los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Por tanto, no será objeto de bonificación la cuota correspondiente al resto de servicios prestados por la consultante relacionados con el transporte terrestre. Por último, en relación con la forma de determinar y acreditar el importe de la cuota objeto de la bonificación prevista en el artículo 76.2 de la Ley 19/1994, se trata de circunstancias que son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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