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Se consulta si la constitución de un derecho de vuelo a favor de un tercero, mediante pago y obras, conlleva obligaciones en IVA e IRPF. La DGT determina que no hay IVA por no ser la comunidad un empresario, pero sí hay IRPF por rendimiento de capital inmobiliario atribuido a los propietarios.
Tributación de la constitución del derecho de vuelo por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La constitución del derecho de vuelo no está sujeta al IVA porque las comunidades de propietarios no reúnen los requisitos de empresarios o profesionales y actúan como consumidores finales. En el IRPF, la renta obtenida se califica como rendimiento de capital inmobiliario. Dicha renta se atribuye a cada propietario según su coeficiente de participación en el edificio y debe imputarse cuando sea exigible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2760-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2019 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8, 14, 21, 22, 45, 86, 87, 88 y 89 LIVA. Ley 37/1992. Arts. 4, 5 y 84 Descripción de hechos La consultante es miembro de una Comunidad de Propietarios que tiene previsto constituir un derecho de vuelo en favor de un tercero. Este último pagaría un importe en dinero y realizaría obras de mejora en el edificio. Cuestión planteada Tributación de la constitución del derecho de vuelo por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1. Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas a este tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Este apartado regula el hecho imponible de este Impuesto por operaciones interiores debiendo destacar, en lo que ahora nos interesa, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios se encuentran sujetas siempre que se realicen “en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.”. Debe entenderse por actividad empresarial o profesional, según se desprende del apartado Dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter general, las “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley dispone que “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. (…).”. Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley 37/1992 preceptúa que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. Segundo. - Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas comunidades tienen por tanto la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que realicen alguna actividad empresarial que le confiera el carácter de empresarios a efectos de este Impuesto. En el presente supuesto, y a falta de otros elementos de prueba, una comunidad de propietarios va a constituir un derecho de vuelo sobre un inmueble a favor de un tercero sin que conste que dicha comunidad de propietarios realice otras actividades empresariales o profesionales que le atribuyan la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, la mera constitución del derecho de vuelo por la comunidad de propietarios no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El apartado 3 del artículo 8 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que: “No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley.” En relación con el régimen fiscal contemplado en la mencionada Sección 2ª del Título X, conviene hacer referencia a lo dispuesto en los siguientes artículos: “Artículo 86. Régimen de atribución de rentas. Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª. Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. (…). Artículo 88. Calificación de la renta atribuida. Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.”. Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Los artículos 21 y 22.1 de la LIRPF establecen: “Artículo 21. Definición de rendimientos del capital. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital. 2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste. (…). Artículo 22. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario. 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” De acuerdo con lo establecido en los mencionados preceptos, la renta obtenida por la constitución de un derecho de vuelo se calificará con rendimiento de capital inmobiliario. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la constitución de un derecho de vuelo constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de rendimiento de capital inmobiliario. Conforme con lo expuesto, el rendimiento que obtiene la comunidad de propietarios se atribuirá, en principio, a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. La renta deberá imputarse en la declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que las mismas sean exigibles, según lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, y se integra en la renta general a efectos del cálculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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