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El consultante pregunta qué tipo de retención le corresponde por una pensión de jubilación de 2.000 euros mensuales. La DGT indica que, al no encajar en el procedimiento especial de prestaciones pasivas, debe aplicarse el cálculo general establecido en el Reglamento del IRPF.
Tipo de retención que le corresponde.
Las pensiones de jubilación se califican como rendimientos del trabajo. El tipo de retención aplicable se determina mediante el procedimiento general del artículo 86 del RIRPF, tras calcular la base de retención, el mínimo personal y familiar y la cuota de retención. Para ello, se debe seguir el proceso de operaciones sucesivas regulado en el artículo 82 del Reglamento.
Para una pensión de 2.000 euros mensuales, se debe aplicar el procedimiento general del artículo 86 del RIRPF tras calcular la base de retención y los mínimos personales y familiares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2748-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/10/2023 Normativa RIRPF. Real Decreto 439/2007. Artículos 80 y siguientes. Descripción de hechos El cálculo de la pensión por jubilación del consultante es de 2.000 euros mensuales. Cuestión planteada Tipo de retención que le corresponde. Contestación completa El cálculo de las retenciones a practicar sobre los rendimientos del trabajo, calificación que procede en este caso de acuerdo con el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se regula en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. Así, el artículo 80.1 del RIRPF dispone lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. 2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento. 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. (…)”. Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que conlleva establecer el importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto: “Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención. 2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención. 3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento. 5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”. En lo que respecta a la base de retención, el artículo 83 del RIRPF establece lo siguiente: “1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta. La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. (…). 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. (…). b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto. c) En los gastos a que se refiere la letra f) del artículo 19.2 de Ley del Impuesto. A estos efectos, dichos gastos tendrán como límite la cuantía total de las retribuciones de trabajo minorada exclusivamente en los importes previstos en las letras a) y b) anteriores. d) En la reducción por obtención de rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 20 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dicha reducción el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores. e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias: Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto, 600 euros. Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros. Estas reducciones son compatibles entre sí. (…)”. Una vez determinada la base de retención, en cuanto al tipo de retención aplicable en el caso consultado, habida cuenta de que de la lectura del escrito de consulta se deduce que los rendimientos del trabajo del consultante no encajan en ninguno de los supuestos especiales señalados anteriormente -procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) del Reglamento-, será el establecido con carácter general en el artículo 86.1 del RIRPF que establece lo siguiente: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.”. Finalmente, procede indicarle que en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/PRET-R200/index.zul) puede acceder a una aplicación informática que le permitirá determinar la retención correspondiente al importe percibido de la pensión de jubilación objeto de consulta. No obstante, lo anterior, para cualquier aclaración o duda en relación al cálculo del tipo de retención que le pueda surgir, se le remite al órgano de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, por ser una cuestión de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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