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Una empresa consulta si la compensación económica por un pacto de no competencia poscontractual permite aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que no es aplicable porque no existe un período de generación superior a dos años.
Si resulta aplicable a la compensación la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La compensación por pacto de no competencia no permite la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. No se considera que exista un período de generación superior a dos años, ya que la indemnización surge con el despido que activa el pacto. Además, la duración de dichos pactos no puede superar los dos años según la normativa laboral.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2736-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18.2 RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo. 12 Descripción de hechos La sociedad consultante va a despedir a un trabajador con el que tiene suscrito un pacto de no competencia poscontratual de dos años de duración, en virtud del cual la sociedad está obligada a abonar una compensación al trabajador. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la compensación la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Al pacto de no competencia poscontractual suscrito por la empresa y empleado se refiere el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del día 24), dicho precepto estableciendo lo siguiente: “El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”. A su vez, en el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE del día 12), al pacto de no competencia poscontractual se refiere el apartado tres de su artículo 8 en términos similares estableciendo lo siguiente: “El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede aplicar a la compensación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo donde se establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”. Al no corresponderse la compensación con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el asunto se delimita —a efectos de la aplicación de la reducción— en torno a la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A ello hay que responder que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues ésta surge con el propio despido que pone en funcionamiento el pacto de no competencia poscontractual suscrito entre empresa y trabajador. Además, debe tenerse en cuenta que la duración del período de no competencia no puede ser superior a dos años, tal y como establece la normativa laboral para los técnicos y personal de alta dirección (seis meses para los demás trabajadores). En este sentido —respecto a la extensión temporal de los pactos de no competencia más allá de lo establecido en la normativa laboral (nulidad de este aspecto)— se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 en relación de recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la indemnización por pacto de no competencia la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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