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Un directivo consultó si las cantidades percibidas por vacaciones no disfrutadas, horas extras y parte proporcional de la paga extraordinaria tras extinguir su relación laboral estaban sujetas a retención de IRPF. La DGT responde que dichas cantidades son rendimientos del trabajo y deben sufrir la retención correspondiente.
Sujeción a retención a cuenta del IRPF de las retribuciones percibidas.
Las retribuciones por vacaciones no disfrutadas, horas extras y parte proporcional de la paga extraordinaria derivadas de una relación laboral son rendimientos del trabajo. Al tener la naturaleza de rendimientos del trabajo personal, están plenamente sujetas a gravamen y a la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2611-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/10/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 17 y 99. RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y ss. Descripción de hechos El consultante extinguió de mutuo acuerdo su relación laboral de alta dirección con la empresa en la que trabajaba sin percibir indemnización alguna. Como consecuencia de la extinción percibió en nómina las retribuciones por vacaciones no disfrutadas, horas extras y parte proporcional de la paga extraordinaria. La empresa practicó retención a cuenta del IRPF sobre dichas retribuciones. Cuestión planteada Sujeción a retención a cuenta del IRPF de las retribuciones percibidas. Contestación completa El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula los rendimientos del trabajo disponiendo lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…) 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (…) j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. (…).”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.j) las retribuciones satisfechas al consultante tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo personal, de acuerdo con lo expuesto por este último, y dichas retribuciones se encuentran plenamente sujetas a gravamen. El artículo 99 de la Ley del Impuesto, establece la obligación de practicar pagos a cuenta, y dispone que: “1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones. (…). 2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…).” Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. El artículo 75 del RIRPF, regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, establece que: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. (…).” El artículo 80 del RIRPF, regula el importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo, dispone lo siguiente “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: 1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento. (,,,).”. Por su parte el artículo 86 del RIRPF, regula el tipo de retención disponiendo que: “1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales. (…) 2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. (…).”. De acuerdo con lo expuesto las retribuciones satisfechas por la empresa al consultante son rendimientos del trabajo que se encuentran sujetos a retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos antes mencionados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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