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V2570-20 28 de julio de 2020 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las cantidades percibidas por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un contribuyente recibió en 2019 una indemnización tras una sentencia judicial que reclamaba aportaciones a un plan de pensiones no pagadas en 2014. La DGT determina que este importe debe tributar en el año en que la sentencia judicial adquiere firmeza.

La cuestión planteada

Tributación correspondiente al importe percibido en 2019. Imputación temporal.

El criterio de la DGT

La cantidad percibida por cumplimiento de una sentencia judicial se califica como rendimientos del trabajo. Según la normativa, cuando una renta no se satisface por estar pendiente de resolución judicial, los importes deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales se consideran rendimientos del trabajo.
  • El devengo tributario se desplaza al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.
  • El contribuyente no debe tributar por las cantidades en el año de su percepción si la resolución no era firme.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la firmeza de sentencias pendientes en la liquidación del IRPF.
  • Analizar la temporalidad de las rentas por reclamaciones judiciales de aportaciones a planes de pensiones.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial relacionada con la renta.
  • Confirmar la calificación de la cantidad percibida como rendimiento del trabajo.
  • Comprobar que la imputación temporal se realiza en el ejercicio de firmeza y no en el de cobro.
  • Validar la normativa aplicada conforme a la Ley 35/2006.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2570-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 28/07/2020 Normativa Ley 35/2006 art. 14-1-a, 14-2-a, 17-1 Descripción de hechos Como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, se extinguió el contrato de trabajo del consultante y percibió una indemnización. Además, se acordó recalcular las aportaciones realizadas por servicios pasados al plan de pensiones, lo que determinó un importe adicional a los 63 años. Al no pagarse en 2014 ese importe adicional, el consultante lo reclamó judicialmente; y mediante sentencia de 2018 se condena a la empresa al pago de la cantidad acordada, la cual ha percibido en 2019. Cuestión planteada Tributación correspondiente al importe percibido en 2019. Imputación temporal. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” Por tanto, la cantidad percibida en cumplimiento de la sentencia, se califica como rendimientos del trabajo. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina como regla general: “a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” Por su parte, el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 establece como regla especial: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiere firmeza.” De acuerdo con lo anterior, la cantidad percibida procede imputarla al período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia judicial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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