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Una sociedad consultó si la segregación de sus bienes inmuebles hacia una nueva sociedad podía acogerse al régimen especial de escisión parcial. La DGT responde que para aplicar este régimen, el patrimonio segregado debe constituir una rama de actividad que funcione por sus propios medios y que exista previamente en la sociedad transmitente.
Confirmación de que la operación descrita podría aplicar el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, de no ser así, si podemos tener alguna otra alternativa.
Para disfrutar del régimen especial de escisión parcial, el patrimonio segregado debe constituir una unidad económica autónoma (rama de actividad) capaz de funcionar por sus propios medios. Esto exige que la actividad económica de la adquirente exista previamente en la transmitente y cuente con una organización empresarial diferenciada. Si el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad diferenciada, no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2510-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 18/09/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 76-4 Descripción de hechos La consultante (entidad G) es una sociedad de responsabilidad limitada que, desde su constitución en el año 1994, viene desarrollando la actividad de asesoría fiscal, laboral y contable. En el momento de presentación de la consulta, la entidad G se encuentra participada por dos socios personas físicas (PF1 y PF2), ostentando, cada uno de ellos, el 50% de las participaciones. La actividad económica descrita se desempeña en un local comercial que la consultante adquirió en 1995, habiendo efectuado una importante reforma para poder empezar a desarrollar la misma. A lo largo de estos años, la consultante también ha realizado algunas obras de reparación, reformas y mejoras del local y ha adquirido una plaza de garaje. Debido a que PF1 y PF2 se acercan a la edad de jubilación, y no teniendo hijos ni parientes que puedan continuar con la actividad, están estudiando las posibilidades que podrían tener de cara a una venta o traspaso de la misma. Una posibilidad, para que el importe de la venta o traspaso de la actividad no fuera muy elevado y dificultara la operación, sería la reestructuración empresarial mediante la escisión parcial de diferentes actividades, de manera que la consultante continúe con la actividad de asesoramiento y sea una nueva sociedad, con los mismos socios y porcentajes de participación, la que gestione y explote los bienes inmuebles. La operación que plantea la entidad G se refiere al período impositivo 2021. Cuestión planteada Confirmación de que la operación descrita podría aplicar el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, de no ser así, si podemos tener alguna otra alternativa. Contestación completa La entidad consultante (entidad G) plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de los bienes inmuebles de los que es titular, manteniendo en su patrimonio la actividad de asesoría fiscal, laboral y contable. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que desarrolla la actividad económica de asesoría fiscal, laboral y contable, la cual desempeña en un local comercial que adquirió en 1995. En este contexto, la consultante pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la segregación de los inmuebles de los que es titular (los cuales se desconocen puesto que no se indica nada en el escrito de consulta) a favor de una sociedad de nueva creación, manteniendo en su patrimonio su actividad económica de asesoramiento. De la escasa información proporcionada en el escrito de consulta no parece que el conjunto patrimonial escindido constituya una rama de actividad diferenciada, en los términos del artículo 76.4 de la LIS, que existiera previamente en sede de la entidad transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Y ello en la medida en que, de la descripción de los hechos, parece desprenderse que la consultante no viene desarrollando ninguna actividad que tenga por objeto la gestión de bienes inmuebles de manera que permitiese determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios en sede de la adquirente. No obstante, la existencia de diversas ramas de actividad, en sede de la entidad consultante, que determinen la existencia de distintas explotaciones que requieran de una gestión y organización diferenciadas son cuestiones de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En virtud de lo anterior, en la medida en que el patrimonio que pretende escindirse no constituya una rama de actividad diferenciada que permita por si misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose igualmente en la sociedad escindida una o varias ramas de actividad diferenciadas, no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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