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V5536-26 15 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

El régimen de neutralidad fiscal puede aplicarse a aportaciones no dinerarias y escisiones financieras

Una empresa consulta si puede aplicar el régimen especial de fusiones y escisiones en una reestructuración de su patrimonio inmobiliario. La DGT indica que la escisión parcial de inmuebles aislados no califica, pero la aportación no dineraria y la posterior escisión financiera sí podrían acogerse al régimen de neutralidad.

La cuestión planteada

A) Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La escisión parcial de bienes inmuebles no se acoge al régimen especial si estos no constituyen una rama de actividad con medios propios. No obstante, la aportación no dineraria de elementos patrimoniales puede aplicar el régimen si se cumplen los requisitos de participación. Asimismo, la escisión financiera impropia puede acogerse al régimen de neutralidad si se califica mercantilmente como escisión y cumple el artículo 76.2.1º c) de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La escisión de inmuebles aislados queda excluida del régimen de neutralidad si no forman una rama de actividad con medios propios.
  • Las aportaciones no dinerarias de elementos patrimoniales pueden beneficiarse del régimen si se cumplen los requisitos de participación.
  • La escisión financiera impropia es apta para el régimen de neutralidad siempre que se califique mercantilmente como escisión y cumpla el artículo 76.2.1º c) de la LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la rama de actividad antes de proceder a una escisión parcial de inmuebles.
  • Evaluar la viabilidad de realizar una aportación no dineraria previa para asegurar el cumplimiento de los requisitos de participación.

Checklist

  • Verificar si los inmuebles objeto de escisión constituyen una rama de actividad con medios propios.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos de participación en la aportación no dineraria.
  • Confirmar que la escisión financiera cumple con la calificación mercantil de escisión.
  • Validar el cumplimiento del artículo 76.2.1º c) de la LIS en operaciones de escisión financiera.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5536-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 76.2.1º.b) - 76.2.1º.c) - 76.4 - 87.1 - 89 Descripción de hechos La entidad consultante A pertenece al grupo mercantil E, perteneciente a la persona física PF1 al 100%. En particular, la entidad A es propiedad al 100% de la entidad cabecera del grupo, la entidad E, la cual es propietaria, también al 100%, del resto de entidades del grupo, entidades B, C, D. Todas las sociedades dependientes de este grupo mercantil cuentan con medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus respectivas actividades, en concreto, las siguientes: - Entidad A: Sociedad dedicada a prestar servicios de ingeniería. - Entidad B: Sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles de uso residencial (viviendas). - Entidad C: Sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales). - Entidad D: Sociedad que desarrolla las siguientes actividades: 1) Explotación de terrenos rústicos para fines agrícolas (cereal, vid, etc…), contando en la actualidad con más de 2.000 hectáreas de terreno en propiedad afectas a dicha actividad. 2) Arrendamiento de bienes inmuebles de uso residencial (viviendas), contando en la actualidad con 86 inmuebles en propiedad afectos a dicha actividad. 3) Arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales), contando en la actualidad con 25 inmuebles en propiedad afectos a dicha actividad. La entidad A, para el desarrollo de su actividad económica, cuenta con diferentes centros de trabajo, dentro y fuera de España, siendo propietaria de muchos de los inmuebles en los que dichos centros de trabajo se ubican; en concreto, en la actualidad posee un total de diecisiete inmuebles de uso no residencial afectos a su actividad. Es intención de la consultante reestructurar el citado patrimonio inmobiliario aprovechando la estructura societaria del grupo al que pertenece, por lo que se plantea llevar a cabo cualquiera de las siguientes operaciones: a) Una escisión parcial por la que dichos bienes inmuebles se desvincularían del balance de A para ser aportados a la sociedad C, por ser esta la sociedad del grupo que se dedica en exclusiva al arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales); o b) Una operación de reestructuración que constaría de dos fases: 1) Una aportación no dineraria especial, en virtud de la cual la entidad A constituiría una nueva sociedad filial (NEWCO), participada al 100% por ella, a la que aportaría dichos bienes inmuebles, la cual que se dedicaría en exclusiva al arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales) y a la que dotaría de medios materiales y personales con los que gestionar dicha actividad; y 2) Una escisión financiera posterior por la que la totalidad de las participaciones sociales de esta NEWCO se desvincularían del balance de A para convertirse en una sociedad dependiente más dentro del grupo al que pertenece A, al ser la sociedad beneficiaria de dicha escisión la sociedad matriz de A, es decir, la mercantil E. Los motivos económicos que impulsan la realización de cualquiera de las operaciones expuestas son principalmente los siguientes: 1) Reorganizar de un modo más eficiente las actividades desarrolladas por el grupo, así como el patrimonio inmobiliario afecto a las mismas, mejorando su gestión y aprovechamiento, tanto de las actividades, como de los bienes afectos. 2) Simplificar y mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad existente en la actualidad en la gestión de la sociedad suscrita. 3) Optimizar la gestión de las diferentes actividades desarrolladas por las sociedades que componen el grupo al que pertenece la suscrita. 4) Dotar a la estructura societaria de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio, facilitando la captación de capital y entrada de nuevos inversores en aquellas actividades, como la que desarrolla la suscrita, que pueden resultar más atractivas con la nueva estructura resultante de cualquiera de las operaciones expuestas. 5) Simplificar y optimizar la gestión administrativa y conseguir un ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera. 6) Facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como, el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales. Cuestión planteada a) Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Si los motivos mencionados tendrían la consideración de motivos económicos válidos en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación, el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. De acuerdo con el escrito de consulta se plantea un proceso de restructuración en virtud del cual o bien se realizaría una escisión parcial en la entidad A o bien una aportación no dineraria por esta a una NEWCO seguida de una escisión financiera en A. En lo que respecta a la operación de escisión parcial, el artículo 76.2.1º b) de la LIS, considera escisión parcial la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde un punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad A, dedicada a prestar servicios de ingeniería, según el escrito de consulta, para el desarrollo de su actividad económica, cuenta con diferentes centros de trabajo, dentro y fuera de España, siendo propietaria de muchos de los inmuebles en los que dichos centros de trabajo se ubican; en concreto, en la actualidad posee un total de diecisiete inmuebles de uso no residencial afectos a su actividad. Es intención de la consultante, realizar una escisión parcial por la que dichos bienes inmuebles se desvincularían del balance de A para ser aportados a la sociedad C, por ser esta la sociedad del grupo que se dedica en exclusiva al arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales). De los escasos datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden transmitir no constituyen una rama de actividad con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, que ya existieran en la entidad transmitente sino, más bien, parece tratarse de elementos patrimoniales aislados (bienes inmuebles) que se segregan a una entidad ya existente, en cuyo caso la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. En virtud de lo anterior, en la medida en que el patrimonio que pretende escindirse no parece constituir una rama de actividad diferenciada que permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose igualmente en la sociedad escindida una o varias ramas de actividad diferenciadas, no procederá la aplicación del régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS respecto de esta operación. No obstante, la existencia de una rama de actividad, en sede de la Sociedad A, que determine la existencia de una explotación que requiera de una gestión y organización diferenciada es una cuestión de hecho que el contribuyente podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. En lo que respecta a las operaciones de aportación no dineraria y escisión financiera, de acuerdo con el escrito de consulta se realizaría en dos fases: En primer lugar, una aportación no dineraria especial, en virtud de la cual la entidad A constituiría una nueva sociedad filial (NEWCO), participada al 100% por ella, a la que aportaría dichos bienes inmuebles, la cual que se dedicaría en exclusiva al arrendamiento de bienes inmuebles de uso empresarial e industrial (locales, oficinas y naves industriales) y a la que dotaría de medios materiales y personales con los que gestionar dicha actividad. En segundo lugar, una escisión financiera posterior por la que la totalidad de las participaciones sociales de esta NEWCO se desvincularían del balance de A para convertirse en una sociedad dependiente más dentro del grupo al que pertenece A, al ser la sociedad beneficiaria de dicha escisión la sociedad matriz de A, es decir, la mercantil E. En lo que respecta a la aportación no dineraria especial, el artículo 87.1 de la LIS, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. (…)”. Así, en el caso de aportación de elementos patrimoniales por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe (en el caso descrito en la consulta, en NEWCO) en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. Por tanto, en la medida en que se cumplieran los requisitos anteriormente señalados, la operación de aportación no dineraria de los elementos patrimoniales podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Por su parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión. En concreto, señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la LIS, previamente transcrito, no se integrarán en la base imponible las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por la entidad consultante de los bienes y derechos situados en territorio español en favor de la entidad beneficiaria de nueva creación. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 de la LIS, los bienes y derechos adquiridos por la sociedad beneficiaria de la aportación no dineraria se han de valorar a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente, antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. Finalmente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la LIS, las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la aportación de los referidos elementos patrimoniales se valorarían, a efectos fiscales, por el mismo valor fiscal que tenían los elementos patrimoniales aportados y conservarían la fecha de adquisición de los elementos entregados. En lo que respecta a la operación de escisión financiera en la entidad A, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración en virtud de la cual la sociedad A procederá a efectuar una escisión parcial financiera impropia de su participación en la sociedad NEWCO (en la que participa al 100%), conservando la sociedad escindida el negocio de servicios de ingeniería. La beneficiaria de esa escisión parcial sería la sociedad E, socia única de la escindida. Al respecto, el artículo 76.2.1º c) de la LIS considera escisión parcial financiera la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial. Concretamente, el artículo 60 del Real Decreto-ley 5/2023 dispone que: “1. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria. 2. Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa”. En el escrito de consulta se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiera impropia de la sociedad A, en virtud de la cual esta escindiría de su patrimonio las participaciones que ostenta directamente de la sociedad NEWCO (el 100% de las mismas), para su aportación a la entidad beneficiaria, la sociedad E. La entidad escindida parece que mantendrá en su patrimonio, tras la realización de la mencionada operación, la rama de actividad de servicios de ingeniería. En conclusión, dado que la operación planteada consistiría en una escisión parcial financiera impropia, puesto que la entidad beneficiaria (la sociedad E) participa en el capital de la entidad escindida (la sociedad A, en un 100%), en la medida en que esta operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, igual consideración tendrá a efectos fiscales y, en la medida en que la operación de escisión planteada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º c) de la LIS, la operación de escisión parcial impropia planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Por tanto, y de acuerdo con lo anterior, siempre que la operación sea calificada a efectos mercantiles como una escisión, y que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, la operación planteada de escisión parcial impropia podrá acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. En virtud de los artículos 77 y 78 de la LIS, transcritos supra, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de escisión desarrollada en el escrito de consulta. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la escisión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. En relación a la tributación de los socios en las operaciones de escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la LIS en los siguientes términos: “No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior, el socio de la entidad escindida, residente en territorio español, no integrará en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la referida ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante afirma que los motivos económicos que impulsan la realización de cualquiera de las operaciones expuestas son principalmente los siguientes: Reorganizar de un modo más eficiente las actividades desarrolladas por el grupo, así como el patrimonio inmobiliario afecto a las mismas, mejorando su gestión y aprovechamiento, tanto de las actividades, como de los bienes afectos, simplificar y mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad existente en la actualidad en la gestión de la sociedad suscrita, optimizar la gestión de las diferentes actividades desarrolladas por las sociedades que componen el grupo al que pertenece la suscrita, dotar a la estructura societaria de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio, facilitando la captación de capital y entrada de nuevos inversores en aquellas actividades, como la que desarrolla la suscrita, que pueden resultar más atractivas con la nueva estructura resultante de cualquiera de las operaciones expuestas, simplificar y optimizar la gestión administrativa y conseguir un ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera, así como facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como, el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales. Por otro lado, en lo que respecta al consiguiente ahorro de costes fiscales derivado de la nueva estructura del grupo, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, en la que concluyó: “(…) No se ha desvirtuado que la operación de fusión se dirigiese a la reducción de costes y a la simplificación de estructuras societarias, sino que la propia estructura organizativa previa a la fusión ponía de relieve su necesidad o, al menos, conveniencia, pues del mismo modo en que, jurídicamente, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, ninguna sociedad tiene deber jurídico alguno de mantener la titularidad del 100 por 100 de las acciones o participaciones de otras empresas sin absorberlas y hacer suyo su patrimonio, antes poseído de forma indirecta.” A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación". En virtud de todo lo anterior, a las operaciones de aportación no dineraria y escisión financiera planteadas en el escrito de consulta les resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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