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Una sociedad consultó si su proyecto de escisión parcial de una actividad comercial hacia una nueva entidad cumplía los requisitos para el régimen especial. La DGT indica que para aplicar la neutralidad fiscal, el patrimonio transmitido debe constituir una rama de actividad autónoma y la entidad transmitente debe conservar otra rama de actividad.
Cuestión planteada 1. Confirmación de que la operación de escisión parcial descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para que una escisión parcial se acoja al régimen de neutralidad fiscal, el patrimonio segregado debe ser una rama de actividad, entendida como un conjunto de elementos capaz de funcionar por sus propios medios. Asimismo, la entidad transmitente debe mantener en su patrimonio al menos otra rama de actividad. La existencia de estas ramas de actividad es una cuestión de hecho que debe acreditarse mediante pruebas.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5615-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/09/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17.3 - 17.4 - 76.2.1º.b) - 76.4 Descripción de hechos La entidad consultante A es una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, constituida en 2007 y residente en territorio español. Esta entidad tiene como actividades principales la realización de ensayos y análisis técnicos para el sector agroalimentario y la compraventa y comercialización de productos de alimentación animal. Su socio único es la entidad B, residente en Alemania. La consultante quiere separar las actividades que realiza, para lo cual pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial, en virtud de la cual trasladaría la actividad de compraventa y comercialización de productos de alimentación animal a una nueva sociedad de nueva creación (NEWCO), manteniendo la actividad de laboratorio de análisis técnicos en sede de la consultante. Esta operación de reestructuración que se pretende realizar obedece a razones estratégicas y de gestión del negocio, como son: - Proyectar al mercado una visión societaria más acorde con la estructura real del negocio, ubicando en dos sociedades mercantiles distintas cada una de las ramas de actividad desarrolladas en la actualidad. - Aislar los riesgos de negocio inherentes a las actividades de realización de ensayos y análisis técnicos para el sector agroalimentario y la de compraventa y comercialización de productos de alimentación animal, con el fin de establecer los “compartimentos estancos” necesarios para evitar que los riesgos de una actividad afecten a la otra. - Conseguir una mayor efectividad en la gestión de los distintos negocios. - Asignar recursos específicos a cada proyecto, gestionando separadamente la financiación que requiere cada una de las actividades y patrimonios, lo que permite que el riesgo de cada actividad únicamente sea asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma. - Disponer de una contabilidad separada que aporte una visión analítica de la marcha de ambos negocios. - Facilitar el acceso a nuevos inversores en los distintos proyectos empresariales actuales o futuros. Como información adicional, se señala que a la consultante no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, que la sociedad de nueva creación (NEWCO) también será residente en territorio español, si bien estaría íntegramente participada por la entidad B. Cuestión planteada 1. Confirmación de que la operación de escisión parcial descrita se calificaría objetivamente dentro del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. 2. Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la operación de escisión parcial anterior dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa La entidad consultante A plantea una operación de reestructuración consistente en la escisión parcial de una de las actividades que realiza (la de compraventa y comercialización de productos de alimentación animal) a favor de una entidad de nueva creación (NEWCO), que estará participada por el socio único de la consultante (la entidad B), manteniendo la entidad A en su patrimonio la actividad de laboratorio de análisis técnicos para el sector agroalimentario. En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.” Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante A manifiesta en el escrito de consulta que se pretende realizar una escisión parcial, de manera que aportaría a la sociedad NEWCO, participada por la entidad B, la actividad de compraventa y comercialización de productos de alimentación animal, sin aportar mayor información al respecto. En consecuencia, sólo en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos a la actividad de compraventa y comercialización de productos de alimentación animal) fuera determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente (NEWCO), manteniéndose en aquella (la consultante A) igualmente otra rama de actividad (la actividad de laboratorio de análisis técnicos), en el mismo sentido antes señalado, la operación de escisión parcial podría cumplir los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. De los escasos datos aportados en el escrito de consulta este Centro Directivo no puede determinar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en sede de la consultante, lo cual impide concluir si la operación de escisión parcial proyectada cumpliría la definición recogida en el artículo 76.4 de la LIS y, por tanto, si podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, cabe señalar que la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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