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Un ayuntamiento consulta si una indemnización por jubilación anticipada para funcionarios con más de tres años de antigüedad permite aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF. La DGT responde que es aplicable si se imputa en un único período impositivo y no se han aplicado reducciones similares en los cinco años anteriores.
Aplicación de la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 en el siguiente supuesto: funcionario con más de tres años de antigüedad que solicita la jubilación anticipada el 1 de agosto de 2017 para jubilarse un año después.
Para aplicar la reducción del 30% por período de generación superior a dos años, deben concurrir dos condiciones: que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad mínima en la empresa de ese período y que el convenio o contrato que establece la indemnización supere también los dos años. En este caso, al existir una antigüedad mínima de tres años y un convenio de 2004, la reducción es aplicable siempre que se impute en un único período impositivo y no se hayan aplicado reducciones por este concepto en los cinco períodos impositivos anteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2497-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/10/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos El ayuntamiento consultante, de acuerdo con el convenio de 1 de enero de 2004, satisface una indemnización por jubilación anticipada al personal funcionario que se acoja a la misma, siempre que acredite un mínimo de tres años de servicios en el mismo o en sus organismos autónomos. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 en el siguiente supuesto: funcionario con más de tres años de antigüedad que solicita la jubilación anticipada el 1 de agosto de 2017 para jubilarse un año después. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, pues la aplicación de esta reducción tiene su incidencia en el cálculo de la retención —a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo— a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. Descartada la calificación del concepto consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período— sí que concurre, pues se exige una antigüedad mínima en el ayuntamiento o en sus organismos autónomos de tres años de servicios. Cumpliéndose también según parece la segunda de las condiciones: se indica el 1 de enero de 2004 como fecha del convenio que establece la indemnización. Por tanto, en el supuesto consultado (funcionario con más de tres años de antigüedad que solicita la jubilación anticipada un año antes de pasar a esa situación) la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resultará aplicable si la indemnización por jubilación anticipada se imputa en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la indemnización el empleado no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, y al plantearse la consulta por el pagador de los rendimientos en su condición de obligado a retener, procede transcribir a continuación, a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31): “1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo. 2. (…) 3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: a) En las reducciones previstas en el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto. Para la aplicación de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos con período de generación superior a dos años a tener en cuenta por el pagador serán aquéllos a los que previamente hubiera aplicado la reducción prevista en dicho artículo para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de dicho trabajador en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el trabajador le comunique, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación por este Impuesto. (…)”. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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