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Se consulta si los ingresos de dos notarios que comparten local mediante una comunidad de bienes deben atribuirse según la participación en la entidad o individualmente. La DGT responde que, al no desarrollar la entidad una actividad económica propia, cada profesional debe calcular sus rendimientos de forma separada.
Se consulta si la renta que corresponde al consultante por su actividad profesional es la que resulta de la aplicación del régimen de atribución de rentas, determinándose en consecuencia en función de la participación de cada notario en la comunidad, o si por el contrario debe determinarse individualmente.
Para que se aplique el régimen de atribución de rentas, la entidad debe desarrollar la actividad económica asumiendo la ordenación de medios de producción y recursos humanos. En este caso, al realizar cada notario su actividad de forma independiente y contratar su propio personal, no existe una entidad que desarrolle una actividad. Por tanto, cada profesional debe imputar sus propios ingresos y deducir la parte proporcional de los gastos comunes pactados.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2370-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 88, 89 y 106. Descripción de hechos El consultante, que ejerce la actividad económica de notario, comparte un local con otro notario, con el que tiene constituida una comunidad de bienes con el objeto de distribuirse entre ellos los ingresos y gastos correspondientes a la actividad. Para el ejercicio de su actividad cada notario tiene contratados a varios empleados. Cuestión planteada Se consulta si la renta que corresponde al consultante por su actividad profesional es la que resulta de la aplicación del régimen de atribución de rentas, determinándose en consecuencia en función de la participación de cada notario en la comunidad, o si por el contrario debe determinarse individualmente. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que lo hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF). No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común, gastos que no se precisan, pero que según lo manifestado, no se extenderían a los gastos de personal, ya que los empleados son contratados por cada notario y no por la comunidad de bienes, y que tienen un acuerdo de reparto de las ganancias obtenidas. Por tanto, en el caso consultado los profesionales deberían calcular de forma separada los rendimientos de su actividad: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional (en función del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda. Estos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme a las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles. Será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros. Esta “comunidad de gastos” deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria. Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al no tratarse de una entidad en régimen de atribución que desarrolle una actividad económica, tales obligaciones corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes que desarrollan la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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