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Una sociedad consultante pregunta si debe liquidar el IVA por los ingresos que recibe de la comunidad de propietarios derivados del alquiler de antenas en zonas comunes. La DGT responde que la comunidad de propietarios es la que actúa como empresario y sujeto pasivo del impuesto.
¿Cómo debe actuar la sociedad consultante respecto al IVA?
La comunidad de propietarios, al afectar los elementos comunes al arrendamiento, adquiere la condición de empresario o profesional y de sujeto pasivo del IVA. Por tanto, es la comunidad quien debe cumplir las obligaciones tributarias y liquidar el impuesto. A la entidad consultante no le corresponde el cumplimiento de ninguna obligación tributaria, formal o material respecto de estas operaciones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2288-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/07/2015 Normativa LIRPF L 35/2006 arts. 8.3, 88 LIVA L 37/1992 arts. 4.uno, 5, 84.tres, 164.uno RIS RD 1777/2004 arts. 58.1.e), 59.i) TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 6.1, 140.1 Descripción de hechos La sociedad consultante es propietaria de un local (oficina) situado en un edificio. Dicho local lo tiene alquilado a una empresa. "La comunidad de propietarios recibe una cantidad en concepto de alquiler por tener instaladas unas antenas de telefonía móvil, una de las cuales está en la terraza de este local. La comunidad de propietarios liquida trimestralmente el IVA que recibe por dicho alquiler, y las compañías de teléfono las retenciones que se realizan sobre el mismo. Anualmente, generalmente en julio/agosto, dicha comunidad reparte los ingresos de esos alquileres entre los propietarios, de acuerdo a sus coeficientes de participación". La sociedad consultante recibe "la cantidad correspondiente". Cuestión planteada ¿Cómo debe actuar la sociedad consultante respecto al IVA? Con respecto a las retenciones efectuadas por las compañías telefónicas se pregunta si la sociedad consultante puede deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades la parte que de dichas retenciones le corresponda. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES La presente contestación parte de la presunción de que el espacio en el que se encuentra la antena es común a todos los miembros de la comunidad de propietarios. El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (…)”. El artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que “deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas”. Las rentas satisfechas en contraprestación estarán sujetas a retención, en la medida en que estamos en presencia de un negocio jurídico, cuyo objeto es la cesión de uso de un bien inmueble, salvo que se manifieste alguna de las excepciones a la obligación de retener a que se refiere el artículo 59.i) del RIS, según el cual: “No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…). i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: 1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados. 2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales. 3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. 4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos”. Si no es aplicable al supuesto planteado ninguna de las excepciones anteriores, los rendimientos correspondientes al arrendamiento referido en la consulta estarán sometidos a retención, de acuerdo con las disposiciones anteriores y el sujeto obligado a retener, es decir, la compañía telefónica arrendataria, estará obligada, según establece el artículo 140.3 del TRLIS, “a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados”. Por otra parte, el artículo 6.1 del TRLIS establece que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo”. Las comunidades de bienes, incluidas las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal, no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio. El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. La renta obtenida por la comunidad de propietarios por el arrendamiento de espacios comunes a la compañía telefónica se atribuirá a los copropietarios en función de su grado de participación en la comunidad, salvo que los estatutos dispusieran otro reparto. El importe íntegro de dicha renta, en la proporción que le corresponda, formará parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante y la retención practicada por el arrendatario se deducirá en la misma proporción. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de la consulta, la entidad consultante es propietaria de un local en una comunidad de propietarios. Dicha comunidad de propietarios recibe una cantidad en concepto de alquiler por tener instaladas unas antenas de telefonía móvil. La comunidad de propietarios liquida periódicamente el impuesto derivado de esos alquileres y, anualmente, reparte los ingresos de esos alquileres entre los propietarios de acuerdo a los coeficientes de participación de cada uno. Se cuestiona por la consultante, a los efectos del impuesto, qué obligaciones tiene ésta como consecuencia de esos ingresos percibidos, si debe liquidar el impuesto o simplemente se trata de un reparto de beneficios. SEGUNDO.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del Impuesto señala, en cuanto al concepto de empresario o profesional: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. A los sujetos pasivos del impuesto hace referencia el art. 84 de la Ley del Impuesto en cuyo apartado Tres se señala lo siguiente: “Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”. De conformidad con lo anterior, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial y así como del resto de los elementos comunes del inmueble al que se refiere el escrito de consulta, si bien existente desde el mismo momento de su adquisición tal y como establece el artículo 392 del Código Civil, tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto desde que dicho local y el resto de las partes del inmueble en copropiedad se afecten a la actividad de arrendamiento. En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad de arrendamiento del inmueble y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas a dicho Impuesto derivadas de la actividad, debiendo cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, en particular, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto. Así se ha fijado reiteradamente por este Centro Directivo como en la contestación dada a la consulta de referencia V2019-10, de 14 de septiembre. En concreto, señala el artículo 164 de la Ley del impuesto que: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto. 2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas. 6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. 7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”. TERCERO.- En consecuencia, es la comunidad de bienes y no la entidad consultante la que tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y sujeto pasivo del impuesto no correspondiendo a la entidad consultante el cumplimiento de ninguna obligación tributaria, formal o material, respecto de las operaciones descritas en el escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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