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V2287-22 28 de octubre de 2022 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales onerosas

No se puede resolver la cuestión de fondo si la consulta se presenta tras haber autoliquidado el impuesto

Un contribuyente pregunta si puede solicitar la devolución de ingresos indebidos tras haber pagado el impuesto de transmisiones patrimoniales por una subasta judicial en lugar de IVA. La DGT no resuelve el fondo del asunto porque la consulta se realizó después de haber presentado la autoliquidación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si sería posible solicitar la devolución de ingresos indebidos del importe pagado en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

El criterio de la DGT

La consulta no es procedente para resolver si la operación debía tributar por IVA o por ITP porque se ha formulado tras la autoliquidación. Respecto a la devolución de ingresos indebidos, el plazo de prescripción para solicitarla es de cuatro años según la Ley General Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • La presentación de una consulta vinculante tras la autoliquidación impide la resolución sobre el fondo del asunto.
  • La solicitud de devolución de ingresos indebidos está sujeta al plazo de prescripción de cuatro años establecido en la LGT.

Puntos de planificación

  • Valorar la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos antes de que expire el plazo de prescripción.
  • Evaluar la oportunidad de presentar consultas vinculantes antes de realizar la autoliquidación del impuesto.

Checklist

  • Verificar si la autoliquidación del impuesto ya ha sido presentada.
  • Comprobar la fecha de la autoliquidación para determinar el plazo de prescripción de cuatro años.
  • Analizar si el impuesto pagado corresponde a ITP en lugar de IVA.
  • Determinar si la operación se originó en una subasta judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2287-22 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 28/10/2022 Normativa LGT Ley 58/2003 art. 66. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 Descripción de hechos El consultante ha adquirido un inmueble por subasta judicial para uso de despacho; por dicha transmisión liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. El consultante considera que debió haber tributado por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuestión planteada Si sería posible solicitar la devolución de ingresos indebidos del importe pagado en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, se le informa lo siguiente: Cuestión primera: El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) en sus apartados 1 y 5, textualmente establece lo siguiente: «1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…) 5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido». De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que: «7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.». Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que ha autoliquidado el impuesto no resulta procedente su tramitación respecto a la cuestión de fondo del asunto, es decir si la transmisión por subasta judicial debía haber tributado por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuestión segunda: Respecto a la posibilidad de solicitar ingresos indebidos, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que: «Artículo 66. Plazos de prescripción. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.». Por lo tanto, sin entrar a valorar si el ingreso ha resultado indebido y si el consultante tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, se le informa que el plazo para solicitarla es de cuatro años. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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