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La consultante pregunta si la segregación de su actividad de cría de ganado porcino hacia una nueva sociedad puede acogerse al régimen especial de escisión parcial. La DGT responde que, al no transmitirse los inmuebles y parecer que se trata de elementos aislados sin una organización autónoma previa, no se cumple el requisito de rama de actividad.
Para aplicar el régimen especial de escisión parcial, el patrimonio segregado debe constituir una rama de actividad, entendida como un conjunto de elementos capaz de funcionar por sus propios medios. Esto exige una organización empresarial diferenciada y una explotación económica autónoma que ya existiera en la entidad transmitente. Si los elementos transmitidos son solo activos aislados sin la estructura necesaria para una explotación autónoma, la operación no puede acogerse al régimen especial de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2277-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/10/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 76-2 1º b y 76-4 Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad principal la cría y engorde de ganado porcino y la compraventa de dicho ganado porcino, para lo cual dispone de los activos necesarios y de personal dedicado a dicha explotación. Los inmuebles (fincas rústicas y granjas) en los que desarrolla su actividad son algunos de ellos de su propiedad y otros en régimen de alquiler. Asimismo, desarrolla otras actividades de turismo rural y arrendamiento de viviendas. Se plantea realizar una operación de escisión parcial con el objeto de atribuir a una entidad de nueva creación los elementos patrimoniales dedicados al negocio de cría y engorde de ganado porcino, tales como instalaciones, menaje, los animales, etc., así como parte de la tesorería de que dispone y las deudas relativas a esta actividad, pero no los inmuebles donde se lleva a cabo la actividad de engorde (granjas). A la entidad beneficiaria de la escisión se le cederá el uso de las granjas, siendo la consultante la propietaria y la beneficiaria la arrendataria de las mismas. La sociedad consultante es una sociedad unipersonal. La sociedad escindida sería también unipersonal (manteniendo el mismo socio único). Los motivos que justifican la operación planteada son: - Separar económica y jurídicamente actividades de distinta índole, con la intención de diversificar las mismas atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a su actividad. - Separar posibles riesgos empresariales generados de forma individual por cada actividad. - Separar diferentes ramas de actividad para conseguir independencia y especialización en la gestión de cada una de las actividades. Cuestión planteada Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2 1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.” En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.” Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante tiene como actividad principal la cría y engorde de ganado porcino y la compraventa de dicho ganado porcino. Además, la entidad manifiesta que desarrolla otras actividades de turismo rural y arrendamiento de viviendas de las que no consta información alguna en el escrito de consulta. Así, la consultante segregará y transmitirá a una sociedad de nueva creación, los elementos patrimoniales dedicados al negocio de cría y engorde de ganado porcino, tales como instalaciones, menaje, los animales, etc., así como parte de la tesorería de que dispone y las deudas relativas a esta actividad, pero no los inmuebles donde se lleva a cabo la actividad de engorde (granjas). A la entidad beneficiaria de la escisión se le cederá el uso de las granjas, siendo la consultante la propietaria y la beneficiaria la arrendataria de las mismas. De los datos aportados en el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretenden transmitir no constituyen una rama de actividad con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica, que ya existieran en la entidad transmitente sino, más bien, parece tratarse de elementos patrimoniales aislados que se segregan a una entidad de nueva creación, en cuyo caso la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Por otra parte, en relación con las actividades que permanecerían en sede de la entidad consultante, estas son las actividades de turismo rural y arrendamiento de viviendas, no se concreta en qué consistirían dichas ramas de actividad y las características de las mismas para ser consideradas como ramas de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, no pudiendo en consecuencia valorarse la existencia en las mismas de ramas de actividad. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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