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El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 40% al rescatar su plan de pensiones de forma mixta y si esto se ve afectado por cobrar las prestaciones de los planes de su cónyuge fallecido. La DGT aclara que la reducción se aplica a la parte en capital de aportaciones anteriores a 2007 y que el cobro de otros planes no altera este derecho.
Derecho a rescatar su plan de pensiones en forma mixta y de aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte que rescate en forma de capital, correspondiente a las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006. Si ese derecho se ve afectado por el hecho de cobrar las prestaciones en forma de capital como beneficiario de los planes de pensiones que constituyó su cónyuge fallecido.
Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo. Si se perciben en forma de capital, se puede aplicar una reducción del 40% a la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan pasado dos años desde la primera aportación. En rescates mixtos, la reducción solo aplica a la parte percibida en capital. Esta reducción solo puede aplicarse una vez al conjunto de planes de pensiones en un mismo año; el resto de cantidades percibidas en otros años tributarán sin reducción. El cobro de prestaciones por fallecimiento de otros planes no altera el tratamiento fiscal de la prestación por jubilación propia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2255-14 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 03/09/2014 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, 57, DT 12 RD 304/2004 art. 101 RDLG art. 17-2-b Descripción de hechos El consultante, que accedió a la situación de jubilación en el año 2013, es titular de un plan de pensiones individual, así como beneficiario de varios planes de pensiones como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. Cuestión planteada Derecho a rescatar su plan de pensiones en forma mixta y de aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte que rescate en forma de capital, correspondiente a las aportaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2006. Si ese derecho se ve afectado por el hecho de cobrar las prestaciones en forma de capital como beneficiario de los planes de pensiones que constituyó su cónyuge fallecido. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que las modalidades de percepción de la prestación de un plan de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Competitividad, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior y a título meramente informativo se traslada la normativa existente sobre la materia. El artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) establece lo siguiente: “Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.” Por tanto, el beneficiario puede establecer libremente la modalidad de cobro de la prestación, salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario. En cuanto al régimen fiscal aplicable a la prestación que se pretende cobrar en forma mixta, conviene precisar que la contestación se realiza con la normativa existente en este momento; en cuanto al tratamiento fiscal a aplicar a las futuras cantidades que se perciban de un plan de pensiones, será el que corresponda de acuerdo con la legislación vigente en el momento de percibirse la prestación. El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...” Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones; en particular el apartado 2 dispone: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.” A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de jubilación; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones y respecto de la misma contingencia, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de la jubilación. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna. En consecuencia, una vez aplicada la reducción del 40 por 100 en un año determinado, el resto de cantidades percibidas en otros años, ya sea en forma de renta o de cualquier otra forma, aún cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Finalmente cabe señalar que el tratamiento fiscal al que se ha hecho referencia y que corresponde a la prestación por jubilación del plan de pensiones individual del consultante, no se ve alterado por el hecho de que se cobre en forma de capital la prestación por fallecimiento de los planes de pensiones del cónyuge fallecido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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