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La consultante pregunta si su operación proyectada puede aplicar el régimen especial de fusiones del Impuesto sobre Sociedades. La DGT indica que para ello debe cumplir los requisitos mercantiles y fiscales, y que la operación debe tener motivos económicos válidos y no tener como fin principal el fraude o la evasión fiscal.
Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude, la evasión o si no existen motivos económicos válidos, como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de optimización y eliminación de estructuras redundantes podrían considerarse válidos, aunque esto depende de la comprobación de los hechos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2249-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/08/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 89 Descripción de hechos La entidad consultante, sociedad A, tiene por objeto social el asesoramiento y consultoría a personas físicas y jurídicas en materia económica, fiscal, laboral, financiera, comercial e industrial así como la realización de estudios y proyectos de viabilidad económica para la creación, fusión y adquisición de empresas. Se encuentra inmersa, además, en un proceso de redefinición de actividades con el fin de optimizar la gestión de su patrimonio. La entidad A posee participaciones en el capital social de las entidades B, de la que posee el 55,6% de su capital social, y C, de la que posee el 76,91% de su capital social. Las sociedades participadas tienen como actividad la gestión patrimonial sin que hasta la fecha hubiera concurrencia entre la actividad de la consultante y de las participadas. No obstante, la redefinición de las actividades de la consultante provoca que la misma actividad sea realizada en las tres entidades. Se plantea la posibilidad de acometer una operación de restructuración consistente en una fusión por absorción de la entidad C por parte de A mediante la entrega a los partícipes minoritarios de esa sociedad de participaciones de la consultante. Esta operación se realizaría con la finalidad de desarrollar y potenciar la actividad de la forma que parece más razonable, eliminando estructuras redundantes y costosas y optimizando la gestión de las entidades. Cuestión planteada Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de desarrollar y potenciar la actividad de la forma que parece más razonable, eliminando estructuras redundantes y costosas y optimizando la gestión de las entidades. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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