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V2245-18 26 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · usufructo vitalicio

La constitución de un usufructo vitalicio a cambio de participaciones tributa como rendimiento del capital inmobiliario

Una persona física constituye un usufructo vitalicio sobre una nave industrial a favor de una sociedad a cambio de recibir más participaciones sociales. La DGT determina que esta operación no permite aplicar el régimen de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación del régimen fiscal de diferimiento regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

La constitución de un usufructo vitalicio sobre un inmueble a cambio de una mayor participación en el capital de una sociedad se califica como rendimiento del capital inmobiliario. Al ser un rendimiento y no una ganancia patrimonial, no es posible aplicar el régimen de diferimiento del Impuesto sobre Sociedades previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2245-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22 y 37.2. Descripción de hechos La consultante es propietaria de una nave industrial sobre la que va a constituir un usufructo vitalicio en beneficio de una sociedad en la que participa, a cambio de mayores participaciones sociales en la misma. Cuestión planteada Aplicación del régimen fiscal de diferimiento regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica como rendimiento del capital inmobiliario la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, la constitución a favor de una sociedad de un usufructo vitalicio sobre un inmueble a cambio de una mayor participación en el capital de dicha sociedad, tributará como rendimiento del capital inmobiliario. Dicha calificación impide la aplicación del régimen fiscal de diferimiento regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ya que el mismo se aplica, en su caso, a las ganancias patrimoniales previstas en las letras d), e) y h) del artículo 37.2 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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