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V2212-16 23 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los importes por la recuperación de la paga extraordinaria de 2012 deben tributar en el año en que sean exigibles

Un empleado público pregunta en qué año debe declarar los importes recibidos en 2015 por la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio en que sean exigibles, es decir, en 2015.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal.

El criterio de la DGT

Las cantidades percibidas por la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 son rendimientos del trabajo. Según el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, estos rendimientos se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, los importes percibidos en 2015 deben imputarse al período impositivo de 2015, que es cuando nace su exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2212-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/05/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos Empleado público que en 2015 ha percibido los importes correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. Cuestión planteada Imputación temporal. Contestación completa Las sucesivas recuperaciones parciales de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público establecidas en la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), en el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía (BOE del día 12) y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE del día 30) han venido considerando por este Centro Directivo como unas cantidades equivalentes a las no percibidas en su día y que responden a una expresa regulación normativa estableciendo tal abono. Trasladado lo anterior al ámbito de su imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo (pues no puede ser otra su calificación) nos lleva a la regla general aplicable a estos rendimientos, la recogida en el artículo 14.1,a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Por tanto, los importes retributivos objeto de consulta —percibidos en 2015— procederá imputarlos a ese mismo período impositivo (2015), período en el que (a través de su regulación en los dos primeros preceptos antes citados: la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 y el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015) nace su exigibilidad por los perceptores. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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