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¿Cómo están las obligaciones fiscales de todas las sociedades del grupo y cuál tiene faltas?Con un acceso de grupo.
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ConexionesAPI, MCP y webhooks
Funciona con cualquier asistente que admita conectores MCP remotos con inicio de sesión OAuth; por ejemplo, Claude, con el que lo hemos probado, o ChatGPT Business, Enterprise y Edu, documentado.
Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados en Alemania. La base de datos no está expuesta a internet.
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Ilustración de lo que se elige al autorizar un acceso. Datos ficticios.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
El entorno de cliente de BMC, incluido en su servicio: no se contrata aparte.
Un contribuyente recibió en 2018 diferencias salariales de 2015 tras un acuerdo judicial. La DGT determina que estas rentas deben imputarse al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza, no al año en que se percibieron.
Imputación temporal de las cantidades percibidas y si es necesario presentar autoliquidación complementaria por dichas rentas al haber sido objeto de retención.
Las rentas del trabajo cuya cuantía dependía de una resolución judicial se imputan al período impositivo en que la resolución adquiere firmeza. En este caso, las diferencias salariales de 2015 percibidas en 2018 se imputan al ejercicio 2018. Las retenciones practicadas se imputan al mismo período en que se imputan las rentas, independientemente de cuándo se hayan realizado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2190-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14 Descripción de hechos El consultante percibió en mayo de 2018 diferencias salariales de la entidad pública en la que trabajó hasta 2015 correspondientes a dicho año. El pago de las referidas cantidades es consecuencia de un acuerdo entre las partes que puso fin al procedimiento judicial iniciado por el consultante. Las diferencias salariales han sido objeto de retención. Cuestión planteada Imputación temporal de las cantidades percibidas y si es necesario presentar autoliquidación complementaria por dichas rentas al haber sido objeto de retención. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, en adelante LIRPF, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, se procede a analizar la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los las diferencias salariales objeto de consulta y que se han percibido en mayo de 2018: 1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza del auto judicial homologatorio del acuerdo transaccional las diferencias salariales correspondientes al año 2015 y percibidas en mayo de 2018. 2ª. El consultante imputará tales rendimientos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2018, y ello con independencia de que, tal y como pregunta en su escrito, dichas diferencias hayan sido sometidas a retención. Por último, en cuanto a la imputación temporal de las retenciones practicadas el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) establece lo siguiente: “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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