El consultante pregunta si las cantidades percibidas de un seguro colectivo de pensiones pueden beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos irregulares. La DGT responde que estas prestaciones no pueden aplicar dicha reducción.
Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a todas las cantidades percibidas de este seguro la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos irregulares en la Ley 35/2006.
Las prestaciones por jubilación e invalidez de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones (art. 17.2.a.5ª LIRPF) se integran como rendimientos del trabajo. Según el artículo 18 de la Ley 35/2006, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a.5ª quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. Por tanto, no resulta aplicable dicha reducción a estas cantidades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2183-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 30/07/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18 Descripción de hechos El consultante ha sido empleado de una entidad bancaria que por convenio laboral tiene un compromiso por pensiones instrumentado en un seguro colectivo. La prestación por jubilación consiste en percibir una cantidad fija el día de la jubilación y un importe mensual vitalicio. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar a todas las cantidades percibidas de este seguro la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos irregulares en la Ley 35/2006. Contestación completa De la información dada por el consultante se desprende que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la Ley 35/2006 dispone: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)” Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006 quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento. En consecuencia, no resulta aplicable dicha reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.