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Una funcionaria solicita aplicar la reducción del 30% sobre un complemento retributivo reconocido judicialmente. La DGT responde que este concepto no encaja en los supuestos de irregularidad reglamentaria ni tiene un periodo de generación superior a dos años.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2158-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18 Descripción de hechos Por sentencia judicial de septiembre de 2018 se reconoce a la consultante (funcionaria interina) el derecho a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, procede otorgar al complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional objeto de consulta, se cuestiona si a su importe le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la misma ley. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Se plantea por la consultante la aplicación de la reducción del 30 por 100 desde la posible calificación de los importe correspondientes al complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En el presente caso, las diferencias correspondientes al complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional no se corresponden con ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En este punto, procede indicar —pues así se cuestiona por el consultante— que el presente caso no se identifica con el recogido en la letra e) del artículo 12.1, supuesto este último que se concreta en un pago compensatorio o sustitutorio por la supresión o sustitución de unas prestaciones periódicas (complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida) o por la modificación de las condiciones de trabajo, circunstancias que no se producen en el presente caso, pues se trata del reconocimiento judicial a percibir un complemento retributivo mensual inexistente hasta el fallo judicial —no se suprime o sustituye un complemento que se viniera percibiendo, ni se modifican las condiciones de trabajo—, por lo que la operatividad de la reducción en casos como el analizado solo es posible desde la existencia de un período superior a dos años respecto a los rendimientos objeto de consulta, circunstancia que no parece concurrir en el supuesto consultado. Por tanto, y entendiendo no concurrente la existencia de un período superior a dos años, no resulta aplicable a las diferencias retributivas correspondientes al complemento de carrera/desarrollo profesional objeto de consulta la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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