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Una comunidad de propietarios pregunta cómo tributar una indemnización recibida tras un litigio por defectos de construcción y si puede deducir los gastos del abogado. La DGT responde que la indemnización es una ganancia patrimonial si supera el coste de las reparaciones y que no se pueden restar los gastos procesales.
Tratamiento en el IRPF de los importes indemnizatorios percibidos, ejercicio al que deben imputarse las indemnizaciones percibidas y tratamiento de los gastos del abogado que representó a la comunidad en el litigio.
La indemnización recibida por una comunidad de propietarios se atribuye a los comuneros como ganancia o pérdida patrimonial. Solo se computará ganancia patrimonial si el importe percibido supera el coste de las reparaciones que indemnizan el daño. En caso de existir ganancia, esta debe imputarse al ejercicio en que se produce el acuerdo de pago. Los honorarios del abogado no pueden minorar el importe de la indemnización para el cálculo de la ganancia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2127-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 8, 14, 33, 34, 37, 88 y 89. Descripción de hechos Por defectos en la construcción, la comunidad de propietarios a la que pertenece el consultante demandó a la constructora de sus viviendas y a los técnicos encargados de la ejecución de la obra. Tras una segunda sentencia, se llegó a un acuerdo entre las partes por lo que las compañías aseguradoras condenadas ingresaron a finales del año 2019 en la cuenta bancaria de la comunidad un determinado importe terminando el litigio judicial al llegar las partes a un acuerdo. La comunidad entregó parte del importe percibido a los distintos vecinos para la reparación correspondiente a los daños en los elementos privativos, encargándose la comunidad de la reparación de los elementos comunes. Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de los importes indemnizatorios percibidos, ejercicio al que deben imputarse las indemnizaciones percibidas y tratamiento de los gastos del abogado que representó a la comunidad en el litigio. Contestación completa En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), “se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11 y V0924-13, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con los importes indemnizatorios percibidos no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto a los importes que no se destinen a realizar las reparaciones que estos indemnizan. En ese caso, deberán imputarse al ejercicio en que se produce la alteración patrimonial de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF, que en el supuesto consultado sería el ejercicio en que se produce el acuerdo de pago por las compañías aseguradoras. En cuanto a la deducibilidad de los honorarios del abogado de la comunidad, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el propio importe indemnizatorio (artículos 34.1.b) de la LIRPF), por lo que no pueden minorarse de este importe los gastos procesales en que se ha incurrido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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