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Una empresa consulta si un documento firmado por asistentes es un medio de prueba válido para deducir gastos de comidas de trabajo en IS e IVA. La DGT responde que la deducibilidad en IS depende de cumplir requisitos legales y de justificación, y que el IVA es deducible si el gasto es deducible en IS.
Si constituiría un medio de prueba válido, a efectos de la deducibilidad de dichos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y de la deducción de las cuotas soportadas por estos gastos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, un documento firmado por los asistentes en el que dejaran constancia de la celebración de la reunión o comida de trabajo, identificando fecha y lugar de la misma.
Los gastos de hostelería son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si cumplen con la inscripción contable, el devengo, la justificación documental y el límite del 1% de la cifra de negocios. Para el IVA, la deducción es posible si el gasto es deducible en el Impuesto sobre Sociedades y se dispone de la factura original. La forma de probar la afectación a la actividad puede ser cualquier medio admitido en Derecho, cuya valoración corresponde a la Administración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2119-20 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/06/2020 Normativa LGT Ley 58/2003 art.106 LIS Ley 27/2014 arts. 10-3,11,15 LIVA Ley 37/1992 arts. 95.Uno, 96.Uno.6º Descripción de hechos La entidad consultante mantiene reuniones y comidas de trabajo con clientes, posibles clientes, algunos proveedores y personal de la Administración en relación con su actividad económica. La entidad consultante sufraga los citados gastos de hostelería y restauración derivados de las mismas. Cuestión planteada Si constituiría un medio de prueba válido, a efectos de la deducibilidad de dichos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y de la deducción de las cuotas soportadas por estos gastos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, un documento firmado por los asistentes en el que dejaran constancia de la celebración de la reunión o comida de trabajo, identificando fecha y lugar de la misma. Contestación completa IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…).” Por su parte, el artículo 15 de la LIS establece que: ‘’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. (…).” En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos de hostelería y restauración en los que incurre la entidad consultante podrán tener la consideración de gasto fiscalmente deducible en la medida que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, anteriormente transcritos. Por último, al tratarse de gastos comprendidos en la categoría de gastos por atenciones a clientes y proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la letra e) del artículo 15 de la LIS. En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1 que, en relación con la carga de la prueba, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO La sociedad consultante desea conocer si constituiría un medio de prueba válido, a efectos de la deducción de las cuotas soportadas por estos gastos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, un documento firmado por los asistentes en el que dejaran constancia de la celebración de la reunión o comida de trabajo, identificando fecha y lugar de la misma. El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA). En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el apartado uno del artículo 95 de la LIVA establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (…).”. Por otra parte, el artículo 96, apartado uno, número 6º de la LIVA regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. En particular, en relación con los servicios de hostelería y restaurante se establece lo siguiente: “Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (…). 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.”. Por consiguiente, cuando el gasto correspondiente sea deducible a los efectos citados, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los servicios de hostelería y restauración, en la medida en que quepa considerarlos prestados a la sociedad consultante, serán igualmente deducibles, siempre que se cumplan el resto de requisitos que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la LIVA y, en particular, lo dispuesto por el artículo 97, que establece como requisito para poder ejercitar el derecho a la deducción el estar en posesión de la factura original expedida por el prestador de los servicios y en la que ha de figurar como destinataria de los mismos la consultante. En consecuencia, la consultante solamente podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como consecuencia de los gastos en que incurra en concepto de hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, habrá de disponer de factura expedida por los proveedores de los respectivos servicios con arreglo a los requisitos previstos por los artículos 6 y 7 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Por último, en cuanto a la forma de documentar la realización de las reuniones descritas en la consulta, a efectos de probar su afectación a la actividad empresarial o profesional de la consultante, esta circunstancia deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la LGT. La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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