Una consultante pregunta si la prestación económica recibida de una mutualidad por el cuidado de un hijo con enfermedad grave está exenta. La DGT responde que no es exenta y debe tributar como rendimiento del trabajo.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la prestación percibida y si podría considerarse renta exenta en virtud del artículo 7.z) de la Ley del IRPF.
La prestación percibida de la mutualidad por incapacidad temporal profesional no es aplicable a la exención de ayudas familiares de Administraciones Públicas. Al ser una prestación de una mutualidad de previsión social cuyas aportaciones pueden ser gasto deducible, debe calificarse como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.a) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2114-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/07/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-z, 17-2 Descripción de hechos La consultante cotiza a una mutualidad de previsión social como sistema alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En 2020 ha percibido una prestación económica por cuidado de hijo al cargo con enfermedad grave que la mutualidad ha calificado como rendimientos del trabajo. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la prestación percibida y si podría considerarse renta exenta en virtud del artículo 7.z) de la Ley del IRPF. Contestación completa El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) -en adelante, LIRPF-, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones: “1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. (…) 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. (…)” Por otra parte, el artículo 7.z) de la LIRPF establece como rentas exentas: “z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.” Según consta en la documentación aportada por la consultante, en 2020 ha percibido 1.818 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal profesional del sistema de previsión profesional de la mutualidad, que corresponde a la garantía por cuidado de menores afectados por enfermedad grave y calculada en función de los días de baja. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la prestación percibida de la mutualidad es una prestación por incapacidad temporal, no resultará aplicable la exención antes transcrita y, en consecuencia, deberá calificarse como rendimiento del trabajo ya que las aportaciones realizadas a la mutualidad han podido considerarse gasto deducible de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.