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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
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Se consulta si las ayudas para transporte, manutención y alojamiento percibidas por desempleados para asistir a cursos de formación profesional están exentas en el IRPF. La DGT responde que no lo están.
Si las ayudas percibidas se consideran exentas o no de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las ayudas para la inserción o reinserción laboral de desempleados no se encuadran en la exención de becas públicas para estudios reglados o investigación del artículo 7.j) de la LIRPF. Por tanto, estas cantidades deben tributar como rendimientos del trabajo según el artículo 17.2 h) de la misma ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2106-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/07/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.j), 17. Descripción de hechos La consultante ha percibido en 2020, unas ayudas para personas desempleadas por asistencia a cursos de formación profesional para el empleo, percibida de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por un importe total que asciende a 10.002,79 euros, para suplir gastos de transporte, manutención y alojamiento. Cuestión planteada Si las ayudas percibidas se consideran exentas o no de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En el Capítulo IV de la Orden 15/11/2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula el desarrollo de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras, para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha (DOCM núm.225, de 19 de noviembre), se establece lo siguiente “Artículo 36. Ayudas de transporte, manutención y alojamiento. 1. Los trabajadores desempleados que utilicen la red de transportes públicos urbanos para asistir a la formación tendrán derecho a percibir una ayuda cuya cuantía ascenderá a 1 euro por día de asistencia. 2. Las personas en situación de desempleo que necesiten desplazarse para asistir a un curso de un núcleo de población a otro, tendrán derecho a percibir una ayuda, que tendrá una cuantía por día de asistencia de 0,10 euros por kilómetro, siendo el máximo a percibir de 15 euros diarios. 3. En el caso de personas trabajadoras desempleadas que se tengan que desplazar a otros países, la ayuda de transporte incluirá el importe del billete en clase económica de los desplazamientos inicial y final. 4. Se tendrá derecho a la ayuda de manutención cuando las personas en situación de desempleo tengan derecho a la ayuda de transporte y el horario de impartición sea de mañana y tarde. La ayuda en concepto de manutención ascenderá al gasto real justificado con ticket o factura y tendrá una cuantía máxima de 10,00 euros por día de asistencia. 5. Se tendrá derecho a la ayuda por alojamiento y manutención cuando, siendo el horario de impartición de la acción formativa de mañana y tarde, la distancia a recorrer por el participante sea mayor de 100 kilómetros. La ayuda en concepto de alojamiento y manutención ascenderá al coste real del alojamiento y de los gastos de manutención y tendrá una cuantía global máxima de hasta 80,00 euros por día natural. En este supuesto, se tendrá derecho a los billetes de transporte en clase económica de los desplazamientos inicial y final. (…) 8. Las ayudas para suplir gastos de transporte, manutención y alojamiento previstas en este artículo no se computarán como renta a efectos de lo indicado en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.”. “Artículo 37. Ayudas a la conciliación. 1. Las ayudas a la conciliación tienen por objeto permitir a las personas desempleadas conciliar su asistencia a la formación con el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes hasta el segundo grado, siempre que al inicio de la acción formativa cumplan los requisitos siguientes: (…) La cuantía de la ayuda a la conciliación ascenderá al 75 por ciento del IPREM diario por día de asistencia.”. Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas: “j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”. Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual dispone: “1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos. Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria. b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad. c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral. A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado. (…)”. Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada en dos ámbitos —el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo y el de la investigación—, ámbitos con los que no se corresponden las ayudas objeto de consulta —las cuales tienen como objetivo la inserción o reinserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas en aquellos empleos que requiere el sistema productivo—, sólo puede concluirse que las mismas no están amparadas por la exención recogida en el artículo 7,j) de la LIRPF, procediendo su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, tal como determina el artículo 17.2 h) de la misma ley, que califica expresamente las becas como rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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