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Una contribuyente consultó si el pago de 6.812,59 € en concepto de cuotas atrasadas al Fondo Especial del INSS debía deducirse en el IRPF de 2017. La DGT responde que dicho gasto debe imputarse al periodo en que la resolución administrativa determina su exigibilidad.
Incidencia del referido ingreso en la liquidación del IRPF-2017.
Los gastos por cotizaciones a la Seguridad Social deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles. En este caso, la exigibilidad viene determinada por la resolución administrativa del INSS que establece la liquidación de las cuotas, la cual se produjo en 2017.
La deducibilidad de 6.812,59 € en concepto de cuotas atrasadas debe aplicarse en el ejercicio 2017 por ser el año de la resolución de exigibilidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2106-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 19 Descripción de hechos El consultante ingresó 6.812,59€ en 2017 (en concepto de liquidación de cuotas atrasadas) en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Cuestión planteada Incidencia del referido ingreso en la liquidación del IRPF-2017. Contestación completa De los datos y documentación aportadas por la consultante cabe entender que la liquidación de cuotas atrasadas (correspondientes al período que abarca desde 1 de julio de 1984 a 7 de agosto de 2017) al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se realizó por la consultante el 14 de noviembre de 2017, resultando necesario su pago (obligación de estar al corriente del pago) para acceder a las prestaciones de la antigua Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión (integrada en el Fondo Especial). Por tanto, se toma como punto de partida la existencia de una solicitud de inclusión de la consultante en el Fondo Especial, solicitud que comporta la regularización de las cotizaciones, efectuándose su liquidación por Resolución administrativa del INSS, siendo esta resolución la que determina la exigibilidad del pago de estas cuotas atrasadas. En relación con este punto, a continuación se procede a transcribir parte del contenido de esta resolución: “Atendiendo su solicitud de inclusión y con el fin de regularizar su cotización al Fondo Especial del INSS, le significo que la cantidad a ingresar en concepto de liquidación de cuotas por el período de 01/07/1984 a 07/08/2017, asciende a 6.812,59 €uros (…) El mencionado importe deberá ingresarlo en la cuenta que se indica al final de este escrito en el plazo de 30 días desde la recepción del mismo (…) En el supuesto de que no efectúe el ingreso del importe indicado, en el plazo previsto, entenderemos que no desea acceder a las garantías establecidas en el Real Decreto 129/1988, de 22 de febrero, (BOE 23.02.88). Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interpones recurso contencioso-administrativo (…)”. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la incidencia de estas cotizaciones a la Seguridad Social se realiza a través de su consideración como gasto deducible de los rendimientos del trabajo —así resulta de lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— , el asunto que procede delimitar es el de su imputación temporal, lo que nos lleva a la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 14.1.a) de la misma ley: “Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Conforme con esta configuración normativa, los gastos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que como anteriormente ya se ha señalado vendrá dada por la Resolución administrativa del INSS estableciendo la liquidación de las cuotas (por el período que va de 1 de julio de 1984 a 7 de agosto de 2017), circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2017. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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