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Un trabajador consulta si la compensación por una extinción de mutuo acuerdo pactada con su empresa tributa como rendimiento del trabajo y si puede aplicar la reducción por irregularidad o deducir sus futuras cotizaciones como autónomo. La DGT responde que debe tributar como rendimiento del trabajo, que no puede aplicar la reducción del 30% al cobrarlo en varios años y que sus cotizaciones como autónomo no son deducibles de esa compensación.
Tratamiento en el IRPF de la compensación, incluso en el supuesto en que el consultante se dé de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social o en el en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA). Deducibilidad fiscal de las contribuciones realizadas a dichos regímenes de la Seguridad Social. Cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del inicio de una actividad económica.
La compensación por resolución de mutuo acuerdo es un rendimiento del trabajo y no está exenta por no ser un despido. Al ser un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, la reducción del 30% solo aplica si se imputa en un único período impositivo, lo que no ocurre si se percibe de forma fraccionada. Las cotizaciones al RETA no son deducibles de estos rendimientos porque no están vinculadas a ellos, sino al ejercicio de una actividad económica posterior.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2034-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2021 Normativa Ley 35/2006, Arts. 7 e), 17.1 y 18.2 y 19.1. RD 439/2007, Art. 12. Descripción de hechos La empresa en la que trabaja el consultante le ha ofrecido la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral en el ámbito de un programa de extinción voluntaria incentivada. En dicho ámbito la empresa ofrece a los trabajadores que se adhieran el pago de una compensación en función de su retribución, que se pagará de forma fraccionada, pagos mensuales durante 10 años. La extinción de la relación laboral motiva la baja del trabajador en la Seguridad Social. El consultante se está planteando su adhesión al programa y el inicio posterior de una actividad económica dándose de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA). Cuestión planteada Tratamiento en el IRPF de la compensación, incluso en el supuesto en que el consultante se dé de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social o en el en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA). Deducibilidad fiscal de las contribuciones realizadas a dichos regímenes de la Seguridad Social. Cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del inicio de una actividad económica. Contestación completa El artículo 17 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los rendimientos íntegros del trabajo y, dispone que: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…).” De acuerdo con lo expuesto la compensación percibida por el consultante, por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral, tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, con independencia de que éste inicie el ejercicio de una actividad económica con posterioridad a dicha extinción. Por lo que respecta al tratamiento fiscal de dicha compensación, el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”. Del examen de la información aportada se desprende que la finalización de la relación laboral consultante no se produce en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por los trabajadores como rendimientos del trabajo en dicho Impuesto. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la compensación determinada en función de la fecha de acceso a la jubilación, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”. La letra f) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), texto aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de su disposición final segunda, dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. La citada compensación percibida por el consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, si bien, al no imputarse en un único periodo impositivo, no le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En relación con la deducibilidad de los rendimientos del trabajo, de las cotizaciones realizadas a un régimen especial de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), el artículo 19 de la LIRPF, regula el rendimiento neto del trabajo, disponiendo lo siguiente: “1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…).”. De acuerdo con lo expuesto para determinar el rendimiento neto del trabajo el rendimiento íntegro del trabajo, se minorará “en las cotizaciones a la Seguridad Social”, cotizaciones que —evidentemente— tienen que estar relacionadas con los rendimientos de los que se minoran. Sin embargo, en el presente caso esa relación no existe, ya que las cotizaciones a un Régimen Especial de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), son consecuencia del alta en este régimen con el objeto de llevar a cabo una actividad económica, por lo que su vinculación lo será con los rendimientos derivados del ejercicio de esta actividad. En relación con las cuestiones que plantea, obligaciones fiscales derivadas del inicio de una actividad económica, este Centro Directivo no puede pronunciarse dada la falta de concreción de la cuestión planteada, y ello sin perjuicio de las competencias de información que corresponden a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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