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V2027-22 21 de septiembre de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar el régimen transitorio a prestaciones de seguros colectivos contratados tras el 20 de enero de 2006

Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del régimen transitorio a una prestación de jubilación de un seguro colectivo. La DGT responde que, al haberse contratado el seguro en 2007, no cumple el requisito de fecha para dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la prestación. En particular, posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo. El régimen transitorio de la disposición adicional undécima de la LIRPF solo es aplicable a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006. Al haberse dado de alta el seguro el 1 de enero de 2007, no procede su aplicación.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos de pensiones contratados a partir del 20 de enero de 2006 tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • Se pierde el derecho a aplicar la reducción del régimen transitorio de la disposición adicional undécima de la LIRPF para pólizas con fecha de alta posterior a la fecha límite.

Puntos de planificación

  • Valorar la fecha exacta de contratación y alta de los seguros colectivos de pensiones vigentes.
  • Evaluar el impacto fiscal de la ausencia de reducción en las prestaciones de jubilación futuras.

Checklist

  • Verificar la fecha de alta del seguro colectivo en la entidad aseguradora.
  • Comprobar si la fecha de contratación es anterior al 20 de enero de 2006.
  • Confirmar que la prestación tiene por objeto instrumentar compromisos por pensiones.
  • Validar la correcta integración de la prestación en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2027-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/09/2022 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 Descripción de hechos El consultante percibió en forma de capital la prestación por jubilación de un seguro colectivo en el que figura como asegurado. Cuestión planteada Tributación de la prestación. En particular, posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio. Contestación completa De la información y documentación aportada por el consultante se concluye que el contrato de seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. En el ámbito fiscal, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”. Por tanto, la prestación percibida y derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo. Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones; en particular, el apartado 2 establece: “2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. (…)” De la literalidad de la norma se desprende claramente que el régimen transitorio sólo ampara a “seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”. En consecuencia, dado que la fecha de alta en el seguro objeto de consulta fue el 1 de enero de 2007, no será de aplicación el régimen transitorio previsto en la citada disposición transitoria undécima. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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