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Se consulta cómo deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades los intereses que fueron deducidos como gasto y luego devueltos. La DGT responde que deben imputarse al periodo impositivo en que se produzca su devengo contable.
Cómo deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades los intereses devueltos, que en su día se dedujeron como gastos financieros.
El ingreso por la devolución de intereses financieros tiene la consideración de ingreso contable. Según el artículo 11.1 de la LIS, este ingreso debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca su devengo, siguiendo la normativa contable y con independencia de la fecha de su cobro. El tratamiento contable dependerá de si la cuantía es significativa (ingresos excepcionales) o no (otros ingresos financieros).
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1996-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/06/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada dedicada al alquiler de inmuebles y cuenta entre sus activos con un inmueble adquirido mediante financiación hipotecaria. Mediante sentencia judicial, los tribunales han declarado nula la cláusula suelo de la hipoteca, obligando a la entidad bancaria a la devolución de los intereses bancarios abonados, por ser considerados abusivos. Cuestión planteada Cómo deben tributar en el Impuesto sobre Sociedades los intereses devueltos, que en su día se dedujeron como gastos financieros. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” En virtud de lo anterior, a efectos de analizar el tratamiento fiscal aplicable al hecho planteado en el escrito de consulta, resulta preciso conocer el tratamiento contable del mismo, para lo cual este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que, en su informe de 23 de diciembre de 2020, ha establecido lo siguiente: “(…) El préstamo hipotecario sobre el inmueble se registrará según el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de acuerdo con los criterios previstos en la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros, incluida en la segunda parte del PGC. Con carácter general, la empresa deberá clasificarlo en la categoría de débitos y partidas a pagar, cuyo apartado 3.1.2 Valoración posterior, regula los intereses en los siguientes términos: “Los pasivos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo.” Por otra parte, la interpretación de este Instituto sobre el tratamiento contable de las cantidades recuperadas por la empresa que ha obtenido la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), se refleja en la consulta 7 del BOICAC 98 de junio de 2014. A efectos del informe solicitado y por analogía con el criterio indicado en la consulta mencionada, cabe considerar que el derecho de cobro por la devolución de intereses se reconocerá teniendo como contrapartida el abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, en concreto a la cuenta 778. Ingresos excepcionales, ya que, si bien el ingreso referido tiene naturaleza financiera, se trata de un ingreso de cuantía significativa y carácter excepcional que no debe considerarse periódico al evaluar los resultados de la empresa. No obstante, en el supuesto de que la cuantía no fuese significativa, la empresa podrá emplear la cuenta 769. Otros ingresos financieros, y mostrar el ingreso en la partida 12. Ingresos financieros, de la cuenta de pérdidas y ganancias.” Por su parte, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores. (…).” En consecuencia con todo lo anterior, el ingreso derivado de la devolución de los intereses financieros objeto de consulta tendrá la consideración de ingreso contable y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LIS, deberá imputarse al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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