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La consultante pregunta si debe presentar el Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF de su madre fallecida. La DGT determina que no hay obligación de declarar el Patrimonio si el fallecimiento es previo al 31 de diciembre, y en el IRPF no hay obligación si las rentas no superan los límites establecidos.
Cuestión planteada Si la consultante tiene obligación de presentar el Impuesto sobre el Patrimonio y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su madre.
Para el Impuesto sobre el Patrimonio, al devengarse el 31 de diciembre y estar la persona fallecida en esa fecha, no hay obligación de presentar declaración. Respecto al IRPF, los sucesores asumen las obligaciones tributarias pendientes del causante. Si la única renta percibida es una pensión de viudedad y esta no supera el límite de 22.000 euros anuales, no existe obligación de presentar la declaración.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5555-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/09/2026 Normativa Ley 19/1991 Impuesto sobre el Patrimonio - 29 Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 96 Descripción de hechos La madre de la consultante ha fallecido en el año 2025. Manifiesta que en los años previos no estuvo obligada a presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo percibido únicamente una pensión de viudedad. Cuestión planteada Si la consultante tiene obligación de presentar el Impuesto sobre el Patrimonio y la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su madre. Contestación completa Distinguiendo entre ambos impuestos, se manifiesta: A) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) –en adelante LIP–, establece que: “Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley. A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder”. Respecto al devengo del impuesto, el artículo 29 de la LIP regula lo siguiente: “Artículo 29. Devengo del Impuesto. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha”. Vista la normativa expuesta, al devengarse el Impuesto sobre el Patrimonio el día 31 de diciembre de cada año y estar fallecida la madre de la consultante el 31 de diciembre de 2025, no deberá presentar ninguna declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio del año 2025 correspondiente a su madre fallecida. B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS El artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el IRPF. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas. El mencionado precepto dispone lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…). 7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración. La referencia normativa recogida en el reproducido artículo 96.7 nos lleva a transcribir a continuación los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 39 de la Ley General Tributaria, donde se dispone lo siguiente: “1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente”. Por tanto, en los supuestos de fallecimiento la obligación de presentar la declaración del impuesto del causante corresponderá a sus sucesores en los términos indicados. Ahora bien, en el supuesto de que en el momento en que se tenga que cumplimentar la obligación de presentar la declaración de la madre fallecida la herencia estuviera pendiente de aceptación (herencia yacente), la determinación de los sujetos de tal obligación se recoge en el apartado 3 del mismo artículo 39 de la Ley 58/2003: “Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente”. Por su parte, el artículo 45.3 de esta misma ley determina que “por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 (entre los que se encuentran las herencias yacentes) de esta Ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes”. En el presente caso, partiendo de la premisa de que la madre de la consultante no percibió ningún otro tipo de renta distinta a la pensión de viudedad mencionada, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será de 22.000 euros anuales. En consecuencia, suponiendo que no se han obtenido otras rentas distintas a las indicadas y que no se da ninguna otra circunstancia que obligue a declarar, en el caso consultado no existirá obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de no superar el límite excluyente indicado de 22.000 euros para este tipo de rendimientos. Finalmente, en caso contrario, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del Impuesto, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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