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Una contribuyente consultó si los títulos recibidos y entregados en un canje de deuda argentina eran valores homogéneos. La DGT determina que el canje genera rendimientos del capital mobiliario y que el valor de los bonos recibidos será su valor de mercado.
1. Si los títulos recibidos en el canje y los títulos entregados son "valores homogéneos" en los términos del artículo 8 del Real Decreto 439/2007.
El canje de valores genera rendimientos del capital mobiliario, computándose la diferencia entre el valor de canje (el de los valores recibidos) y el de adquisición. Los intereses pagados en bonos se consideran rentas en especie y se valoran por su valor normal de mercado, siendo el valor de suscripción el aplicable para bonos de nueva emisión. Este valor de los bonos recibidos servirá como valor de adquisición para futuras transmisiones.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1961-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 22/06/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 25-2, 43-1 RD 439/2007 art. 8 Descripción de hechos La consultante era titular de ciertos títulos de deuda pública emitidos por la República Argentina. Con motivo del proceso de reestructuración de la deuda soberana de la República Argentina, se realiza una operación de canje por la cual en 2020 la consultante entrega los títulos y recibe a cambio nuevos títulos de deuda pública argentina, los cuales tiene unos tipos de interés inferiores y un vencimiento posterior a los entregados. Asimismo, el pago de intereses se hizo en bonos de deuda pública argentina. Cuestión planteada 1. Si los títulos recibidos en el canje y los títulos entregados son "valores homogéneos" en los términos del artículo 8 del Real Decreto 439/2007. 2. Si el valor de los intereses recibidos en especie es el valor de mercado de los bonos recibidos. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN: El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece el concepto de valores homogéneos en los siguientes términos: “A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones. No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.” De acuerdo con el precepto anterior, los valores que tengan distintos tipos de interés o diferentes fechas de vencimiento, no tienen entre sí la consideración de valores homogéneos. Por tanto, el canje de los valores objeto de consulta generará rendimientos del capital mobiliario, los cuales, sean positivos o negativos, se integrarán en el período impositivo en que se haya producido el canje. SEGUNDA CUESTIÓN: Conforme al artículo 25.2 de la Ley 35/2006 antes transcrito, los intereses de los valores entregados en el canje se consideran rendimientos del capital mobiliario. Dado que el pago de intereses se hizo en bonos, hay que tener en cuenta el artículo 43 de la Ley 35/2006 que regula la valoración de las rentas en especie: “1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado…” De acuerdo con lo anterior, el rendimiento del capital mobiliario será el valor de mercado de los bonos recibidos, que al tratarse de bonos de nueva emisión su valor de mercado será su valor de suscripción. Dicho valor de los bonos recibidos se tendrá en cuenta como valor de adquisición, a efectos de futuras transmisiones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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