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Un contribuyente consultó cuándo debía tributar por el cobro de un capital único de un plan de pensiones de empleo tras un acuerdo transaccional. La DGT responde que la imputación temporal se realiza en el periodo impositivo en que la prestación sea exigible.
Imputación temporal de la prestación percibida del plan de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del IRPF. La imputación temporal se realiza en el periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, momento determinado por cuando este pueda exigir su pago. El acaecimiento de la contingencia de jubilación no determina por sí solo el momento de tributación, sino que este depende de la fecha de percepción fijada. En este caso, al acordarse y cuantificarse el pago en el año del acuerdo transaccional, la exigibilidad surge en ese momento y la imputación corresponde al ejercicio 2019.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1941-20 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 15/06/2020 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, 14-1-a RD 304/2004 art. 10-1 Descripción de hechos El consultante suscribió un acuerdo transaccional extrajudicial en el que se reconoce el derecho a la percepción de los derechos económicos consolidados en un plan de pensiones de empleo y se procede al desistimiento de una demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social. Percibe un capital único de la cuantía equivalente de las prestaciones definidas de jubilación que le corresponden del plan de pensiones de empleo. La prestación estaba asegurada por medio de una póliza de seguros vinculada al plan. Cuestión planteada Imputación temporal de la prestación percibida del plan de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Según la información facilitada en el escrito de consulta, en 2012 el consultante comunicó por burofax que, con ocasión de haber cumplido los 65 años, era su propósito acceder a la situación legal de jubilado y que optaba por la percepción de un capital único de la cuantía equivalente de las prestaciones definidas de jubilación que le corresponden del plan de pensiones de empleo. Interpuso demanda de reclamación de derechos económicos consolidados por jubilación en fecha 12 de noviembre de 2013, y como consecuencia de la suscripción el 5 de julio de 2019 de un acuerdo transaccional extrajudicial en que se reconoce, entre otros, el derecho a la percepción de los derechos económicos consolidados, se procede al desistimiento de la demanda referida. En dicho acuerdo transaccional se recoge que el importe de las provisiones matemáticas a fecha 31 de enero de 2017 constituidas en la póliza de seguros vinculada al plan ascendía a una determinada cantidad. Y que el plan de pensiones de empleo ha de poner a disposición del consultante dicho importe más la variación que esta cantidad hubiera podido sufrir hasta la fecha de firma del documento. Se estipula en dicho acuerdo que el importe será abonado en el plazo de un mes a contar desde la firma del acuerdo. De la documentación que acompaña al escrito de consulta se desprende que el citado acuerdo transaccional no habría sido homologado judicialmente al amparo del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, supuesto del que se parte. En cuanto al régimen de tributación aplicable a las prestaciones de planes de pensiones, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (…)” Por tanto, las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ha de señalarse que el artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) regula las prestaciones de planes de pensiones, estableciendo lo siguiente: “1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones. (…).” De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia de jubilación no determina por si solo el momento de tributación de la prestación, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de la misma atendiendo a la fecha de percepción fijada. Conforme con lo anterior, en cuanto en el presente caso el pago del capital del plan de pensiones se acuerda y cuantifica en el año del acuerdo transaccional, surgiendo la exigibilidad de su pago a partir de ese momento, la imputación temporal procederá realizarla al período impositivo correspondiente a 2019. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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