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Una sociedad propiedad de un Ayuntamiento consulta si la bonificación del artículo 34 de la LIS se aplica a la promoción de suelo industrial. La DGT responde que dicha actividad no constituye un servicio público municipal según la Ley de Bases del Régimen Local.
Si resulta de aplicación la bonificación recogida en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de los rendimientos derivados de la actividad de promoción de suelo industrial, tanto por ventas a terceros compradores, como por la subvención de explotación de la entidad local que es socio único de la empresa consultante.
Para aplicar la bonificación del 99% de la cuota íntegra, la sociedad debe tener capital íntegramente perteneciente a la entidad local y los ingresos deben derivar de servicios públicos municipales específicos. La promoción de suelo industrial no se encuentra incluida en las competencias de urbanismo de la Ley 7/1985. Por tanto, las rentas por esta actividad no son objeto de bonificación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1909-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/06/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 34. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad participada íntegramente por un Ayuntamiento, cuyo objeto social consiste en la promoción de suelo con carácter residencial, industrial y de servicios, así como la realización de instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento urbanístico. En particular: la adquisición de suelo por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos y la gestión del patrimonio municipal del suelo a fin de constituir reservas, edificar una vez urbanizado o incorporar al tráfico jurídico inmobiliario; estudios urbanísticos, incluyendo en ellos la redacción de planes de ordenación , instrumentos de actividad urbanizadora, tanto para la preparación de suelo y renovación o remodelación urbana, como para la realización de obras y servicios resultantes de la urbanización; la gestión y explotación de obras y servicios resultantes de la urbanización, en caso de obtenerse la autorización correspondiente conforme a las normas aplicables en cada caso; la promoción y gestión de viviendas, incluidas las de protección oficial; el fomento de la actividad cooperativa de viviendas de protección oficial, llegando, en su caso a ser órgano gestor de las cooperativas de viviendas que se constituyan; y siempre que esté dentro del marco de interés público, la prestación de asistencia técnica y la realización de servicios técnicos, económicos, industriales o comerciales relacionados con la actividad social a terceros que lo soliciten y a las cooperativas de vivienda fomentadas por la sociedad. La actividad que viene desarrollando la empresa desde su constitución, en el año 2002, es la promoción de terrenos, en concreto, la promoción de suelo industrial. Actualmente la empresa no es capaz de generar la liquidez necesaria para afrontar el pago de la deuda que mantiene con entidades de crédito, por lo que el socio único transfiere a la empresa en concepto de subvención de explotación los fondos necesarios para atender las cuotas de préstamos y demás endeudamiento. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la bonificación recogida en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades respecto de los rendimientos derivados de la actividad de promoción de suelo industrial, tanto por ventas a terceros compradores, como por la subvención de explotación de la entidad local que es socio único de la empresa consultante. Contestación completa El artículo 34.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece: ‘’Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas’’. Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran una serie de circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación: a) Subjetivamente, sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia de las entidades locales territoriales, municipales o provinciales. En particular, si el ente instrumental es una sociedad, la bonificación se aplicará sólo a aquellas sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local, municipal, provincial o al Estado o Comunidad Autónoma, es decir, en el caso de gestión directa de los servicios públicos. b) Objetivamente, la cuota a bonificar debe proceder de ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos municipales enumerados concretamente en el apartado 2, del artículo 25 y en el apartado 1, letras a) b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Esta bonificación tiene su origen en la conveniencia de establecer fórmulas que permitan a los entes públicos de base territorial (fundamentalmente municipios) la prestación de las actividades y servicios de su competencia bajo fórmulas jurídicas más eficientes desde el punto de vista de su gestión y administración, sin perder por ello el beneficioso tratamiento fiscal que corresponde a este tipo de Administraciones (Estado, Comunidades Autónomas y entes locales). Desde este punto de vista, no habría ningún inconveniente para que se unieran varias entidades territoriales de las indicadas en el artículo 34.2 del TRLIS para que a través de determinados instrumentos jurídicos, como puede ser un consorcio, presten alguno de los servicios comprendidos en el ámbito de la bonificación establecida en el artículo mencionado. En el supuesto objeto de consulta, el capital social de la consultante pertenece íntegramente a un Ayuntamiento, por lo que se considera cumplido el requisito subjetivo aludido, por cuanto que la prestación del servicio municipal no se realice por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado. Por lo que es necesario determinar si la actividad de promoción de suelo industrial realizada por la consultante se encuentra incluida en el artículo 25.2 o en letras a) b) y c) del apartado 1del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Al respecto, dicho precepto establece lo siguiente: ‘’2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones’’. Por su parte, el artículo 36.1 de la Ley 7/1985 establece que: “1. Son competencias propias de la Diputación o entidad equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso, las siguientes: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación. (…)”. El apartado 2 del artículo 25 de la mencionada Ley de Bases del Régimen Local (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre) establece las competencias que, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, ejercerá el Municipio, entre las que señala en la letra a): “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación’’. De acuerdo con lo anterior, la bonificación señalada será aplicable a la parte de cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por la consultante que provengan de los servicios prestados en el ejercicio de las competencias municipales a que se refiere la letra a) del artículo 25 de la Ley 7/1985 antes citado y que coinciden con su objeto social. Las actividades que desarrolle la entidad y que no figuren entre las competencias señaladas no serán objeto de bonificación. En definitiva, la consultante determinará su base imponible como suma de todas sus rentas, las que serán objeto de bonificación y las que no. La bonificación contemplada en el artículo 34.2 se refiere a la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de esta prestación de servicios públicos. Con la promoción de suelo industrial descrita no se presta el servicio público citado en la letra a) del artículo 25 de la Ley 7/1985, por lo que con esta operación no se obtiene ninguna renta que pueda ser objeto de bonificación. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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