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El consultante pregunta qué valor debe usar para aplicar el 3% de amortización en el cálculo de rendimientos de capital inmobiliario. La DGT aclara que se debe aplicar sobre el mayor de dos valores: el coste de adquisición (excluyendo el suelo) o el valor catastral (excluyendo el suelo).
Sobre qué valor se debe aplicar el 3% de amortización correspondiente, a la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario.
Para calcular el gasto por amortización de un inmueble arrendado, se aplicará el 3% sobre el mayor de estos valores: el coste de adquisición satisfecho (incluyendo gastos y tributos, pero sin el valor del suelo) o el valor catastral (excluyendo el valor del suelo). Si no se conoce el valor del suelo, se calculará prorrateando el coste de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción. Este criterio se aplica individualmente a cada inmueble, como la vivienda o un garaje si se alquilan conjuntamente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1866-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2018 Normativa LIRPF, Art. 23.1. Descripción de hechos El consultante ha arrendado una vivienda en 2017. Cuestión planteada - Sobre qué valor se debe aplicar el 3% de amortización correspondiente, a la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario. - Consideración de la amortización del garaje/aparcamiento como gasto deducible a la hora del cálculo de dicho rendimiento neto, en caso de que éste sea alquilado junto con dicha vivienda. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se va a realizar como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario. En concreto, el artículo 23.1 de la LIRPF establece: “1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: (…) b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (…).” Además, en el artículo 14 del RIRPF se establece en cuanto a los gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario se refiere: “1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. 2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año. (…).”. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 24 de la Ley del Impuesto establece que cuando el arrendatario del inmueble sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta Ley. Por lo que se refiere a las amortizaciones, solo serán deducibles en los períodos en que los dos inmuebles a que se refiere el escrito de consulta sean generadores de rendimientos de capital inmobiliario, dado que en los períodos en que esto no ocurra, habría que realizar la imputación de rentas inmobiliarias, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LIRPF, no contemplando este precepto la deducción de gasto alguno. Por tanto, para el cálculo del gasto por amortización de un inmueble arrendado se aplicará el porcentaje del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: a) Coste de adquisición satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición (notaría, registro, impuestos, gastos de agencia etc.), sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). b) Valor catastral, excluido el valor del suelo. En consecuencia, respecto a los dos inmuebles referidos en su escrito de consulta, la vivienda y el garaje/aparcamiento -en caso de que este último sea alquilado junto con la vivienda por así quedar estipulado en el contrato de arrendamiento-, el porcentaje de amortización del 3 por 100 se aplicará sobre el mayor de los siguientes valores para cada uno de dichos inmuebles: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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