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Se consulta sobre la tributación y el momento de cobro de las prestaciones de un plan de pensiones tras el fallecimiento del titular. La DGT aclara que estas prestaciones tributan en IRPF como rendimientos del trabajo y que el momento de tributación depende de cuándo sean exigibles, no del fallecimiento.
Imputación temporal de las prestaciones que percibieran del plan de pensiones los herederos de la consultante. En particular, si pueden diferir la tributación si deciden rescatar el plan de pensiones años después del fallecimiento, y si existe alguna limitación temporal para el rescate. Asimismo, si el tratamiento aplicable es igual en el caso de un plan de previsión asegurado.
Las prestaciones de planes de pensiones y de previsión asegurados tributan en IRPF como rendimientos del trabajo, no estando sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La imputación temporal se rige por el momento en que las prestaciones sean exigibles por el perceptor, no por el acaecimiento de la contingencia. Para aplicar la reducción del 40% por aportaciones anteriores a 2007, se deben cumplir los plazos de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1812-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 20/06/2018 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a, 51-3 RD 1629/1991 art. 3-e RDLG 3/2004 art. 17-2-b Descripción de hechos La consultante es titular de un plan de pensiones que quiere dejar a sus herederos. Cuestión planteada Imputación temporal de las prestaciones que percibieran del plan de pensiones los herederos de la consultante. En particular, si pueden diferir la tributación si deciden rescatar el plan de pensiones años después del fallecimiento, y si existe alguna limitación temporal para el rescate. Asimismo, si el tratamiento aplicable es igual en el caso de un plan de previsión asegurado. Contestación completa Cabe indicar en primer lugar que la cuestión relativa a la determinación de las fechas de percepción de las prestaciones de los planes de pensiones excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tal cuestión la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Empresa. Respecto a la tributación de las prestaciones que percibieran los beneficiarios del plan de pensiones en caso de fallecimiento, hay que señalar que el artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto: “e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.” Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”. De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por otra parte, en cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las referidas prestaciones, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia, en este caso el fallecimiento, no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas. En relación con el plan de previsión asegurado cabe indicar que el artículo 51.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone: “3.... Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación (…) (…) En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones…”. Por su parte, el artículo 17.2.a).6ª de la LIRPF, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.” De lo anterior se desprende igualmente que las prestaciones derivadas de planes de previsión asegurados se consideran rendimientos del trabajo, aplicándose las mismas reglas de imputación temporal que en los planes de pensiones. En relación con la cuestión referida a la posible existencia de una limitación temporal para el rescate, se debe hacer referencia a la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 que regula un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados en los siguientes términos: “(…) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…) 4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006-, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: “b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.” Por tanto, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones o planes de previsión asegurados, y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, se refería al conjunto de dichos instrumentos suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones y planes de previsión asegurados de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. En consecuencia, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse solo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100. Por último, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria duodécima, que es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de 1 de enero de 2015, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. En el caso consultado, será el ejercicio en que acaezca el fallecimiento el que determine el límite temporal de aplicación de la reducción, de manera que podrá ser de aplicación la reducción a las prestaciones percibidas en dicho ejercicio, o en los dos ejercicios siguientes, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados. Finalmente, se debe indicar que la presente contestación se realiza con arreglo a la normativa vigente al tiempo de formular la consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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