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Un contribuyente consulta sobre la tributación de la renta que recibirá por ceder el uso de su inmueble a su mujer para explotación turística. La DGT señala que la operación genera rendimientos de capital inmobiliario y que, al ser el cesionario su cónyuge, se debe aplicar el rendimiento mínimo establecido por ley.
Tributación de las rentas percibidas por el consultante por la cesión.
La cesión de derechos de uso o disfrute de un inmueble constituye un rendimiento íntegro del capital inmobiliario. Al realizarse la cesión a favor del cónyuge, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 2 por ciento del valor catastral (o el 1,1 por ciento según el caso) conforme al artículo 85 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1736-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 22, 23, 24 y 85. Descripción de hechos El consultante, casado en separación de bienes, va a ceder el uso de un inmueble de su propiedad a su mujer para que ésta, al no tener trabajo, lo explote como apartamento turístico, pactando que su mujer le pague una renta equivalente al 2% del valor catastral. Cuestión planteada Tributación de las rentas percibidas por el consultante por la cesión. Contestación completa Del texto de la consulta no se deduce que el inmueble estuviera afecto a una actividad económica desarrollada por el consultante, ni que la cesión de dicho inmueble realizada por su cónyuge constituya una actividad económica para dicho cónyuge. Por otro lado, con carácter previo a la contestación a la consulta planteada, debe indicarse que, dado el carácter vinculante de la consulta formulada y los efectos correspondientes a ésta, el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre) y la normativa reguladora de dichas consultas establecen la necesidad de que ésta sea realizada por el obligado tributario o que conste su voluntad de formularla mediante representante acreditado al efecto, por lo que la contestación a las consultas formuladas debe quedar limitada a las referidas al consultante, excluyendo por tanto la contestación a las cuestiones que se refieren a su cónyuge, en relación con la tributación de ésta en el IRPF por la cesión del inmueble a terceros, y la posible tributación que en su caso podría corresponderle en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y otros posibles Impuestos por la cesión parcialmente gratuita del inmueble realizada a su favor por el consultante. Bajo las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”. El artículo 23.1 de la LIRPF, recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.” En el supuesto consultado, al cederse el uso del inmueble en favor del cónyuge del consultante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la LIRPF, según el cual: “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta ley.” Este último precepto, en su apartado 1 dispone que “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.” En base a lo anteriormente expuesto, el consultante obtendría por la cesión del uso del inmueble a su cónyuge un rendimiento del capital inmobiliario, debiendo computar, de resultar aplicable, el rendimiento mínimo en caso de parentesco a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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