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Una empresa consulta si debe realizar ajustes fiscales en una operación de venta con arrendamiento financiero posterior (lease-back). La DGT responde que, si la operación cumple los requisitos para ser arrendamiento financiero, el tratamiento fiscal coincide con el contable y no requiere ajustes.
Si hay que realizar ajustes al resultado contable en el Impuesto sobre Sociedades por discrepancias entre el criterio contable y fiscal como si de una operación de leasing financiero se tratara, o dicha operación es considerada como una mera financiación (préstamo) sin existir diferencias entre ambos criterios.
Si de las condiciones del contrato se deduce que se transfieren sustancialmente los riesgos y beneficios del activo, la operación se califica como arrendamiento financiero. En este caso, la entidad no reconocerá beneficios ni pérdidas por la transmisión y continuará con el tratamiento contable del elemento. El régimen fiscal es coincidente con el contable, por lo que no se deben realizar ajustes al resultado contable para obtener la base imponible.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1708-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 29/05/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10. Descripción de hechos La entidad consultante A, realiza una operación de venta de un activo con arrendamiento financiero posterior (Lease-back), en la cual y según contempla la norma de valoración 7.3 del PGC no se varía la calificación del mismo, ni se reconocen beneficios ni pérdidas por tal motivo y se pone de manifiesto el correspondiente pasivo financiero. Cuestión planteada Si hay que realizar ajustes al resultado contable en el Impuesto sobre Sociedades por discrepancias entre el criterio contable y fiscal como si de una operación de leasing financiero se tratara, o dicha operación es considerada como una mera financiación (préstamo) sin existir diferencias entre ambos criterios. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Contablemente, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC), en relación con las operaciones de lease-back, establece en el apartado 3 de la Norma de Registro y Valoración 8ª, contenida en la Segunda Parte del Plan, lo siguiente: “3. Venta con arrendamiento financiero posterior. Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas. El arrendador contabilizará el correspondiente activo financiero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.3 de esta norma.” En este punto, conviene traer a colación la definición de arrendamiento financiero contenida en el apartado 1 de la Norma de Registro y Valoración del PGC, en virtud de la cual: “Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes. En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. (…).” La operación planteada en la consulta parece responder a la definición de venta con arrendamiento financiero posterior de manera que, si de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre la consultante y la entidad bancaria se desprende que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato o, en caso de haber pactado una opción de compra o renovación, se desprenda que no existen dudas razonables de que van a ejercitarse tales opciones, en el sentido anteriormente mencionado, la entidad consultante continuará amortizando el elemento patrimonial como si dicha transmisión no se hubiera llevado a cabo, es decir, en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, tanto contable como fiscalmente, con la particularidad de que en el caso planteado no habría tal amortización al tratarse del elemento transmitido de un bien no amortizable. A su vez, no se generará renta alguna, a efectos contables ni fiscales, en la transmisión por parte de la consultante del elemento patrimonial a la entidad de leasing. El régimen fiscal de estas operaciones es coincidente con el régimen contable de las mismas de acuerdo con lo establecido en la norma octava de valoración del Plan General de Contabilidad. En definitiva, en estas operaciones, no habrá que realizar ajustes al resultado contable para obtener la base imponible en el Impuestos sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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