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Una entidad religiosa cristiano-evangélica pregunta si las donaciones que recibe son deducibles para sus donantes. La DGT responde que, al no poder determinarse si la entidad es una iglesia o asociación con derecho a los beneficios del Acuerdo de Cooperación, no se considera beneficiaria del mecenazgo.
Si las donaciones recibidas por la consultante de particulares y personas jurídicas son deducibles para los donantes.
Para que las donaciones den derecho a incentivos fiscales según la Ley 49/2002, la entidad debe ser beneficiaria del mecenazgo. En el caso de entidades religiosas, esto depende de su encaje en los Acuerdos de Cooperación con el Estado. Si no se acredita que la entidad es una iglesia o asociación contemplada en dichos acuerdos, no se considera beneficiaria y las donaciones no permiten aplicar los incentivos del Título III de la Ley 49/2002.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1701-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/06/2023 Normativa Ley 49/2002 arts. 2, 16, DA 9 Descripción de hechos La consultante es una entidad religiosa, perteneciente a la confesionalidad cristiano-evangélica e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, sin ánimo de lucro. Cuestión planteada Si las donaciones recibidas por la consultante de particulares y personas jurídicas son deducibles para los donantes. Contestación completa La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la entidad consultante no reviste ninguna de las formas previstas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002). El artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que: “2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. 3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos, a los efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, a: “a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores. d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores. f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos. g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.” El artículo 16 de la Ley 49/2002 dispone que los incentivos fiscales previstos en el Título III de la misma serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: “a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.” Respecto de la aplicación a las entidades religiosas del régimen de la Ley 49/2002, la disposición adicional novena establece que: 1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional anterior. 2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, y en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen. 3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.” De la documentación aportada junto con el escrito de consulta se desprende que la consultante es una entidad religiosa perteneciente a la confesionalidad cristiano-evangélica e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. En este ámbito, el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, dispone en su artículo 1 que “los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley por la que se apruebe el presente Acuerdo serán de aplicación a las Iglesias que, figurando inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, formen parte o se incorporen posteriormente a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, mientras su pertenencia a la misma figure inscrita en el mencionado Registro”. Adicionalmente, en el artículo 11, apartado 4, del mismo se dispone que: “Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores, las Iglesias pertenecientes a la FEREDE tendrán derecho a los demás beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico tributario del Estado español prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas”. Por su parte, el apartado 5 del artículo 11 señala que: “Las asociaciones y entidades creadas y gestionadas por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social, tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, a los que se concedan a las entidades benéficas privadas”. De los datos que constan en el escrito de consulta no resulta posible determinar si la entidad consultante es una Iglesia, asociación o entidad de las contempladas en el artículo 11, apartados 4 o 5, del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante no tendrá la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002, por lo que las donaciones realizadas en favor de la consultante no darán derecho a aplicar los incentivos fiscales regulados en el Título III de la referida Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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