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La consulta pregunta si para la exención por reinversión en vivienda habitual se pueden incluir tanto el precio de compra como los gastos de obras. La DGT responde que el importe reinvertido incluye el precio y los gastos de adquisición, y que las obras pueden incluirse si califican como rehabilitación bajo los requisitos legales.
Si a efectos de la aplicación la exención por reinversión puede considerarse importe reinvertido tanto las cantidades satisfechas por la compra de la vivienda matriz como las cantidades abonadas en concepto de obras (ya sean las satisfechas con carácter previo como aquellas que resultan posteriores a la división horizontal).
El importe reinvertido comprende el precio de compraventa y los gastos inherentes a la adquisición. Las obras pueden considerarse rehabilitación si su objeto principal es la reconstrucción de elementos estructurales (estructuras, fachadas o cubiertas) y su coste excede el 25% del valor de la edificación. Si las obras no cumplen estos requisitos de rehabilitación, solo se entenderán reinvertidas las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1668-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/07/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 38. RIRPF. RD 439/2007. Arts. 41 y 41 bis. Descripción de hechos El 12 de junio de 2024 la consultante adquirió el 50 por ciento de la propiedad de una vivienda unifamiliar, satisfaciendo la mitad de los gastos ocasionados en la adquisición (impuestos, notaría, registro y gestión). La otra mitad de los gastos fueron pagados por un matrimonio que adquirió el restante 50 por ciento de la vivienda. La consultante manifiesta que, tras la preceptiva licencia municipal, se realizará la división horizontal de la vivienda unifamiliar en dos viviendas independientes, con referencias catastrales distintas de la referencia catastral original de la vivienda matriz. Asimismo, manifiesta que se llevarán a cabo obras en las que se contará con los preceptivos permisos y licencias urbanísticas por parte del ayuntamiento y para cuya finalización se estima una duración de dos años desde la fecha de la compraventa. Tanto la consultante como el matrimonio pagará los costes de las obras de su respectiva vivienda por separado, guardando las facturas correspondientes. La consultante señala que una parte de dichas obras se realizará en la vivienda matriz previa a la división horizontal, para poder ganar tiempo y trasladarse a la nueva vivienda lo antes posible. Por último, se manifiesta que tanto la consultante como el matrimonio venderán sus respectivas viviendas habituales en los próximos meses. Cuestión planteada Si a efectos de la aplicación la exención por reinversión puede considerarse importe reinvertido tanto las cantidades satisfechas por la compra de la vivienda matriz como las cantidades abonadas en concepto de obras (ya sean las satisfechas con carácter previo como aquellas que resultan posteriores a la división horizontal). Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual se recoge en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 41 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que la configura de la siguiente forma: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento. 2. (…). 3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…). En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla. 4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.” Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41.1 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “(…) la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”. Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente: “3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”. Conforme con tal regulación, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. En el presente caso, la consultante manifiesta que adquirió el 50 por ciento de la propiedad de una vivienda unifamiliar, satisfaciendo la mitad de los gastos ocasionados en la adquisición (impuestos, notaría, registro y gestión) y que, tras la preceptiva licencia municipal, se realizará la división horizontal de la mencionada vivienda en dos viviendas independientes. Asimismo, se llevarán a cabo obras, parte de las cuales se realizarán en la vivienda matriz previa a la división horizontal. En este sentido, procede señalar que la mera división horizontal de la finca no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que la finca matriz. Además, habida cuenta de que la adquisición de la nueva vivienda habitual señala que se producirá antes de la transmisión de la venta de la “antigua” debe mencionarse la resolución 02463/2013/00/00, de 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en unificación de criterio, en la que se sostiene que para la aplicación de la exención, se requiere que el contribuyente invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión. Es decir, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto consultado donde todavía no se ha producido la venta de la antigua vivienda habitual, el consultante tendrá derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual cuando reinvierta de la totalidad del importe percibido de la transmisión de la anterior vivienda en la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda habitual en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación, por lo que los pagos que no se hayan realizado dentro de dicho plazo no se considerarán importe reinvertido. Como importe reinvertido por la consultante se considerará tanto, el 50 por ciento del precio de compraventa de la propiedad unifamiliar primitiva como el 50 por ciento de los gastos inherentes a la adquisición (en la medida en que forman parte del valor de adquisición de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Impuesto) satisfechos en el momento de la compraventa. Por otra parte, en cuanto a la consideración de importe reinvertido de las cantidades satisfechas en concepto de obras, con independencia de su carácter previo o posterior a la división horizontal, la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del RIRPF, considera como rehabilitación las obras “Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas…”. Por lo tanto, para que las obras puedan considerarse de rehabilitación, será necesario en primer lugar que la mayor parte del importe de la obra se destine a la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), sin que queden incluidas en dicho concepto las obras de readaptación, redistribución, reacondicionamiento y mejora o reforma de la vivienda, tales como redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc. Una vez cumplido dicho requisito, será necesario asimismo que los costes totales de la obra excedan del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación, en los términos establecidos en el citado artículo 41 del RIRPF. En cualquier caso, la valoración de si se trata de una rehabilitación en los términos antes referidos, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, que deberá ser acreditada a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. De no tratarse de una rehabilitación, sólo podrían entenderse reinvertidas en la nueva vivienda habitual las cantidades destinadas a su adquisición, debiendo tener en cuenta que en caso de que no reinvierta la totalidad del importe obtenido en la transmisión, únicamente podrá excluir de gravamen, la parte proporcional de la ganancia patrimonial que se corresponda con la cantidad que efectivamente reinvierta en la nueva vivienda habitual, en las condiciones y demás requisitos exigidos para la exoneración por la normativa del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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