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Un sindicato consulta cuándo deben tributar sus miembros las cantidades recibidas por indemnización de vestuario tras una sentencia judicial. La DGT responde que estas rentas se imputan al ejercicio en que la resolución judicial adquiere firmeza.
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Imputación temporal. Aplicación de la prescripción.
Las cantidades por indemnización de vestuario son rendimientos del trabajo. Al estar pendiente una resolución judicial, los importes se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. Si los rendimientos comprenden un periodo superior a dos años, se aplicará la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. La Administración no puede alegar la prescripción de ejercicios anteriores porque la renta se considera exigible cuando la resolución es firme.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1575-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2016 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 14, 17, 18. Descripción de hechos Por sentencia judicial de 30 de junio de 2014, firme en 2014, se abona a los miembros del Sindicato consultante en el año 2015 determinadas cantidades en concepto de indemnización por vestuario correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, realizándose su cómputo desde 7 de marzo de 2009 hasta 12 de febrero de 2014. Cuestión planteada Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas. Imputación temporal. Aplicación de la prescripción. Contestación completa En la medida en que las cantidades percibidas corresponden a retribuciones dejadas de percibir como consecuencia del reconocimiento de indemnización por vestuario, deben calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre). La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades liquidadas en virtud de Resolución judicial: Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2014) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial (art. 14.2.a) de la Ley del Impuesto). A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación a los rendimientos que abarcan desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 12 de febrero de 2014, resultará aplicable la reducción que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago. Por otra parte, se hace preciso señalar, que en los supuestos donde se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) y b) de la Ley del Impuesto, antes mencionados, que establecen cuándo deben imputarse y declararse las citadas cantidades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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