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Un contribuyente pregunta si el incremento de su deuda con la Seguridad Social de 2023 es un gasto deducible. La DGT responde que las cuotas se imputan cuando se devengan y que los recargos o sanciones no son deducibles.
"Tengo deudas con Seguridad Social desde hace varios años y estas deudas se van incrementando año a año. ¿El incremento de la deuda correspondiente al año 2023, se puede considerar gasto deducible?
Las cuotas de la Seguridad Social se imputan al periodo impositivo en que se produzca su devengo, independientemente de cuándo se paguen. No son fiscalmente deducibles las sanciones, recargos del periodo ejecutivo o recargos por declaración extemporánea. Los intereses de estas deudas son deducibles como gastos financieros, sujetos al límite del 30% del beneficio operativo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1537-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/06/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 28 Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada "Tengo deudas con Seguridad Social desde hace varios años y estas deudas se van incrementando año a año. ¿El incremento de la deuda correspondiente al año 2023, se puede considerar gasto deducible? Contestación completa Aunque los únicos datos aportados en el escrito de consulta se limitan a lo transcrito en el apartado “cuestión planteada”, se entiende que la consulta apunta en la línea de considerar que se viene realizando una actividad económica, que su rendimiento neto se determina por el método de estimación directa y que las deudas con la Seguridad Social se corresponden con el desarrollo de esa actividad, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la presente contestación. El cálculo del rendimiento neto de actividades económicas se recoge en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, precepto que realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. A su vez, a la imputación temporal de los rendimientos de actividades económicas (entendiendo que el consultante no ha optado por un criterio distinto para imputar los rendimientos de la actividad) se refiere el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 estableciendo que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. Las remisiones anteriores nos llevan al artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 1 establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”. Por otra parte, en relación con los gastos no deducibles, el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone en su letra c) que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo”. Conforme con la normativa expuesta, las cuotas que el consultante pudiera adeudar a la Tesorería General de la Seguridad Social se imputarán a los períodos impositivos de los respectivos devengos de aquellas cuotas, con independencia del momento en que se efectúe su pago, no siendo deducibles las sanciones y recargos que pudieran existir. En cuanto a los intereses correspondientes a las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (pasivo afecto a la actividad económica), desde su calificación como gastos financieros tendrán la consideración de fiscalmente deducibles con el límite de deducibilidad de los gastos financieros que recoge el artículo 16 de la Ley 27/2014: “1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley. El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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