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Una consultante pregunta cómo tributar en el IRPF unos atrasos de carrera profesional obtenidos tras una sentencia. La DGT determina que los atrasos de la sentencia se imputan al año en que esta adquiere firmeza y analiza la aplicación de la reducción por irregularidad.
Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.
Los rendimientos del trabajo pendientes de resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. En el caso concreto, los atrasos de marzo 2017 a diciembre 2018 se imputan a 2019. No procede la reducción del 30% por irregularidad ya que el periodo de generación no es superior a dos años y no son rendimientos notoriamente irregulares.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1486-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos En la nómina de mayo de 2019 se le abonan a la consultante unos atrasos correspondientes a un complemento de carrera profesional por el periodo comprendido entre marzo de 2017 y diciembre de 2018. El abono es consecuencia de una sentencia de 14 de enero de 2019. Posteriormente, se impugna el cumplimiento de la sentencia por entender que los efectos retributivos debían iniciarse el 1 de enero de 2015 y no el 2 de marzo de 2017. En julio de 2019 la Administración pública condenada le comunica que la sentencia se ha ejecutado conforme a su dicción literal, pero que en aplicación de un decreto autonómico se le aplicarán los efectos retributivos desde 1 de enero de 2015. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa En la sentencia dictada en favor de la consultante se acuerda lo siguiente: “Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por (…) solicitando el acceso de la actora al sistema de carrera/desarrollo profesional con abono de los complementos retributivos en el grado que corresponda RECONOCER del derecho del recurrente a percibir el complemento retributivo de desarrollo/carrera profesional en el grado que corresponda según los servicios prestados, desde el momento de su solicitud administrativa”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos percibidos en la nómina de mayo de 2019, y que se corresponden con retribuciones que van de marzo de 2017 a diciembre de 2018, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos objeto de consulta: 1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2019, según resulta del escrito de consulta) los rendimientos reconocidos en ésta y que abarcan desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2018. 2ª. Los rendimientos correspondientes al complemento retributivo por el período comprendido entre 1 de enero de 2015 y 2 de marzo de 2017, aun no percibidos por la consultante pero sí reconocidos (según se indica en el escrito de consulta), procederá imputarlos al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la normativa reguladora del complemento retributivo de carrera profesional —Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat (DOGV de 10 de diciembre) y sus normas de desarrollo—, resultando operativo, en su caso, para el supuesto de percepción en un período impositivo distinto al de su exigibilidad, lo dispuesto en el artículo 14.2.b) antes transcrito. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Al no abarcar los atrasos reconocidos en la sentencia y percibidos en la nómina de mayo de 2019 un espacio temporal superior a dos años, pues se extienden desde marzo de 2017 hasta diciembre de 2018, y no tratándose de ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (los recogidos en el artículo´12.1 del Reglamento del Impuesto), procede concluir que la reducción del 30 por 100 no les resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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