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Ningún asistente presenta ante la AEAT, mueve dinero ni firma por usted.
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DeclaracionesModelos 720, 721 y 210
Declaraciones para inversores y extranjeros
Bienes en el extranjero, criptomonedas y rentas de no residentes, en dos niveles: Plataforma y Con asesor.
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El consultante pregunta si la venta al por menor de accesorios y piezas de recambio de vehículos puede tributar por estimación objetiva. La DGT responde que sí es posible, siempre que los productos no se consideren sujetos al régimen de recargo de equivalencia.
Si esta actividad puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1477-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/05/2020 Normativa LIVA 37/1992, Arts. 122, 148 RIVA, RD 1624/1992, Art. 37, 59.2 Orden HAC/1164/2019, Art. 1.1, 3 Descripción de hechos Actividad de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio de vehículos terrestres. Cuestión planteada Si esta actividad puede determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Contestación completa En el artículo 1.1 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) se incluye entre las actividades a las que es de aplicación ambos regímenes la actividad de “comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio de vehículos terrestres”, epígrafe 654.2 de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por lo que se refiere al régimen especial simplificado del IVA, el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece lo siguiente: “Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”. No obstante, si resultase aplicable otro régimen especial del Impuesto, el régimen simplificado no resultará de aplicación. A estos efectos, el artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, establece que: “Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…). Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.”. Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto, declara que “en ningún caso este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: 1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. (…). 4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.”. El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el artículo 3,1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor. Por tanto, no podrá aplicarse el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de los bienes que, según lo expuesto anteriormente, tengan la consideración de accesorios de vehículos accionados a motor. En consecuencia, el consultante podría tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio de vehículos terrestres objeto de consulta, excluidos del ámbito de aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia. Por tanto, la actividad de comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio de vehículos terrestres, epígrafe 654.2 del IAE podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA, siempre que se cumplan las magnitudes excluyentes de ambos métodos, definidas en el artículo 3 de la mencionada Orden HAC/1164/2019 y no se renuncie a su aplicación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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