Se consulta si una indemnización por incapacidad permanente total por enfermedad común pagada por un ayuntamiento está exenta de IRPF. La DGT determina que no es renta exenta pero sí un rendimiento del trabajo con reducción por irregularidad.
Cuestión planteada Tributación de una indemnización por invalidez permanente total derivada de enfermedad común, percibida de un Ayuntamiento, por un trabajador del mismo.
La indemnización no es exenta por responsabilidad civil ni por seguro de accidentes, ya que no proviene de un tercero ni de un contrato de seguro. Al ser pagada por un ente público por incapacidad permanente, se califica como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular. Por tanto, es aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1428-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2021 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7 y 17. Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada Tributación de una indemnización por invalidez permanente total derivada de enfermedad común, percibida de un Ayuntamiento, por un trabajador del mismo. Contestación completa Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes: “Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el presente caso, la indemnización – de la lectura del escrito de consulta, parece deducirse que la misma está establecida en el Convenio colectivo, si bien esto no se expresa en el escrito de consulta –, para el supuesto consultado, no se identifica con el ámbito de la exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de una indemnización por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivada de un contrato delimitado a un seguro de accidentes, pues el importe percibido se corresponde con una situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común (no por accidente). Adicionalmente, en este punto procede indicar que el hecho de que importe haya sido abonado directamente por el ayuntamiento, según parece deducirse de la lectura del escrito de consulta —por lo que cabe entender que el contrato de seguro no estaba suscrito o no estaba vigente— lo excluiría también del ámbito de la exención de las indemnizaciones derivadas de contratos de seguros de accidentes. Por tanto, la indemnización percibida no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro precepto legal en el que pudiera entenderse comprendida la indemnización objeto de consulta como renta exenta. Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a importe satisfecho por el ayuntamiento y no por una compañía aseguradora en los términos antes expuestos, su imputación a un único período impositivo nos lleva — a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (…). c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. (…)”. En consecuencia, a la indemnización percibida del ayuntamiento le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).