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Se consulta si las prestaciones percibidas en forma de renta por un beneficiario de un plan de pensiones para personas con discapacidad pueden estar exentas en el IRPF. La DGT responde que la exención del artículo 7.w) no es aplicable si el beneficiario no es el partícipe del plan.
Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de que perciba la prestación en forma de renta.
La exención de los rendimientos del trabajo por prestaciones en forma de renta para personas con discapacidad requiere que las aportaciones se realicen conforme al régimen especial. Sin embargo, si el beneficiario de la prestación no tiene la condición de partícipe del plan, no puede acogerse a la exención del artículo 7.w) de la Ley 35/2006. En este caso, las prestaciones tributarán como rendimientos del trabajo según el régimen general del artículo 17.2.a).3ª de la misma Ley.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1356-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/06/2022 Normativa Ley 35/2006 arts. 7-w, 17-2-a-3, 53, DA 10 RDLG 1/2002 DA 4ª Descripción de hechos La consultante es una gestora de fondos de pensiones que integran planes de pensiones a favor de personas con discapacidad. Un beneficiario discapacitado solicita la prestación en forma de renta de un plan para personas con discapacidad por la contingencia de fallecimiento del partícipe. Dicho beneficiario realizó aportaciones al citado plan de pensiones. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de que perciba la prestación en forma de renta. Contestación completa En primer lugar, se debe indicar que el régimen financiero especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; desarrollado en los artículos 12 a 15 del Reglamento de planes y fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Dicha disposición adicional cuarta establece lo siguiente: “Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. (…)”. Cabe hacer referencia en particular a la regulación de las contingencias del régimen especial para personas con discapacidad. Así, el artículo 13 del Reglamento de planes y fondos de pensiones dispone lo siguiente: “Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias: a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7. De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social. c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c). No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos. d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.” A su vez, la disposición adicional décima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en relación con los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, establece: “Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. (…)”. Como puede apreciarse, la aplicación del régimen fiscal especial de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad está condicionada al cumplimiento previo del régimen financiero especial. En cuanto al régimen fiscal, el artículo 7.w), primer párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. (…)” Por su parte, el artículo 53 al que se alude en dicho precepto se refiere a “las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”. Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas en forma de renta por personas con discapacidad, por el que resultará de aplicación la exención prevista en dicho artículo 7.w), siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a su favor. En el caso planteado, en que el beneficiario de la prestación no tiene la condición de partícipe del plan, no resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de la Ley 35/2006, aunque las aportaciones al plan de pensiones se hayan realizado bajo el régimen especial. Por tanto, sería de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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