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Se consulta si una operación de fusión entre dos entidades españculares puede aplicar el régimen fiscal especial. La DGT indica que debe cumplir los requisitos de la Ley de Sociedades Mercantiles y de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para aplicar el régimen especial, la fusión debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1.c) de la LIS. Asimismo, la operación no debe tener como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS. Los motivos de centralización, eficiencia y simplificación descritos podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos y circunstancias reales de la operación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1353-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/06/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c, 89-2 Descripción de hechos La entidad A, con domicilio social en territorio español, participa en el 100% de la entidad B, también con domicilio social en territorio español. La entidad A tienen la intención de proceder a la fusión por absorción de la entidad B en 2022, fusión que originará la disolución sin liquidación de la entidad absorbida. En la medida en que el ámbito de actuación de las sociedades intervinientes está directamente relacionado con la presentación de servicios sanitarios, médicos y asistenciales la operación de fusión permitirá la racionalización y reestructuración en una sola sociedad de las actividades de las mencionadas entidades. La entidad absorbente dispone de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad que junto a los medios de los que dispone la entidad absorbida facilitará la consecución de los siguientes objetivos: -Centralizar las actividades de las entidades intervinientes en una única entidad, aprovechando la correlación existente entre ellas. Se procede a poner en común todos los medios materiales y humanos, reduciéndose así los tiempos y los costes de los servicios prestados. Consecuencia de lo anterior, aumenta la calidad de las prestaciones de servicios, teniendo un reflejo directo en los consumidores de los servicios de asistencia sanitaria prestados y en el aumento del resultado económico. -Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la entidad resultante de la operación. La situación geográfica de cada una de las intervinientes permite la reducción de los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales, evitando en la medida de lo posible las duplicidades que se producen, al no estar centralizada la gestión. -Simplificación de la duplicidad de órganos de administración, así como de estructuras organizativas y la gestión de las mismas. -Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las entidades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones. Cuestión planteada -Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. -Si las causas señaladas por las que se plantea la fusión por absorción de la entidad, constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1.c) de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: (…) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por consiguiente, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que justifican la operación descrita son los siguientes: -Centralizar las actividades de las entidades intervinientes en una única entidad, aprovechando la correlación existente entre ellas. Se procede a poner en común todos los medios materiales y humanos, reduciéndose así los tiempos y los costes de los servicios prestados. Consecuencia de lo anterior, aumenta la calidad de las prestaciones de servicios, teniendo un reflejo directo en los consumidores de los servicios de asistencia sanitaria prestados y en el aumento del resultado económico. -Mayor eficiencia y racionalización en la gestión de la entidad resultante de la operación. La situación geográfica de cada una de las intervinientes permite la reducción de los costes de gestión, administración y de personal, así como los derivados de obligaciones formales, mercantiles y fiscales, evitando en la medida de lo posible las duplicidades que se producen, al no estar centralizada la gestión. -Simplificación de la duplicidad de órganos de administración, así como de estructuras organizativas y la gestión de las mismas. -Concentrar la capacidad económica y patrimonial de las entidades intervinientes, optimizando los recursos financieros y simplificando la realización de nuevas inversiones. Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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